REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000439
ASUNTO : IP01-D-2013-000439
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELSY ATIENZA
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG: MARLIN BARRIENTOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el día 19 de Mayo del 2014, siendo las 11: 42 de la mañana seguido en contra del adolescente imputado A. E. A. B. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Visto que el adolescente acusado admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al cumplimiento de UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 559 de la LOPNNA, y 626 de la LOPNNA La cual será determinada por el Tribunal de Ejecución.
IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES
A. E. A. B. (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-08-1996 edad 17 años, titular de la Cedula de identidad, Nº 29.975.658 estado civil, soltero, trabaja con su prima, residenciado en urbanización las mercedes manzana 14 casa 235 teléfono:0424-637-0992, Hijo de CLARA ROSA BADILLO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 16 de Junio del 2014, siendo las 11:18 de la mañana, se constituye el Tribunal a cargo de la jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS, con la finalidad de la realización de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-08-1996 edad 17 años, titular de la Cedula de identidad, Nº 29.975.658 estado civil, soltero, trabaja con su prima, residenciado en urbanización las mercedes manzana 14 casa 235 teléfono:0424-637-0992, Hijo de CLARA ROSA BADILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal . Se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° ABG. Maria Gabriela Leañez. La defensa Privada ABG. ELSY ATIENZA. La comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde la Entidad De Atención para Varones de Coro. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. Maria Gabriela Leañez quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que solicita le imponga de la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se decrete el procedimiento ordinario. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de TRES (03) años de PRIVATIVA DE LIBERTAD. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaban declarar, manifestando el imputado QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal .. De seguidas el Defensor Privado Manifiesta: “ En vista de que mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito que sea impuesto del procedimiento por admisión de hechos y se imponga la sanción correspondiente y la rebaja de ley. Es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal . Así mismo se admite la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Privado Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos y la rebaja de ley. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admite los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es por lo que se sanciona al adolescente a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 559 de la LOPNNA, y 626 de la LOPNNA La cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de prestación de imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11: 30 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 16 de Junio del 2014, siendo las 11:18 de la mañana donde el adolescente acusado A. E. A. B. (IDENTIDAD OMITIDA) admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al cumplimiento de UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 559 de la LOPNNA, y 626 de la LOPNNA La cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente A. E. A. B. (IDENTIDAD OMITIDA), la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal . Así mismo se admite la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Privado Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos y la rebaja de ley. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado A. E. A. B. (IDENTIDAD OMITIDA) admite los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es por lo que se sanciona al adolescente a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 559 de la LOPNNA, y 626 de la LOPNNA la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de prestación de imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11: 30 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG: MARLIN BARRIENTOS
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