REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000275
ASUNTO : IP01-D-2014-000275
JUEZ ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL: ABG. . MARIA GABRIEL LEAÑEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. BETANIA LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de la celebración de la audiencia Oral de Presentación donde fue puesto a disposición de este juzgado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien la Representación Fiscal ratifico el escrito de presentación en contra del imputados adolescentes de marras, narrando los hechos ocurridos, modo tiempo y lugar la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que solicita una medida Privativa de Libertad de la dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño Niña y Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicito la precalificación del articulo 111 DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificada en la ley para el desarme de armas.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, Martes 24 de junio de 2014 siendo las 9:55 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABOGADO ZHAIDA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria MARIELVYS SANCHEZ y el ALGUACIL DE GUARDIA signado para esta sala número 1. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Maria Gabriel Leañez, la Abg. BETANIA LOPEZ, quien asume la defensa del imputado, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de presentación en contra del imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, narró los hechos ocurridos, modo tiempo y lugar la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que solicita una medida Privativa de Libertad de la dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño Niña y Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicito la precalificación del articulo 111 DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TITPFICADA en la ley para el desarme de armas, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea por separado de los adolescentes NO DESEAMOS DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de la adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Y el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “ quiero hacer mención que la victima manifiesta en su entrevista que fue despojada de una cámara profesional, pero el registro de cadena de custodia no constan la evidencia por lo siguiente visto lo solicitado por la fiscal y visto que no hay cupos en el reten de formación para varones es por lo que solicito una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del coop, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra parte solicito copias simples del asunto. Es todo. Seguidamente la ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: declara PRIMERO: se declara con lugar lo solicitado por la fiscal por lo cual considera esta Juzgadora que ajustado a derecho y procedente es decretar LA DETENCION JUDICIAL establecida en el artículo 559 de la Ley Especial a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa por cuanto estamos en la etapa de investigación y la Representación Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de 96 horas para presentar su acusación. Se acuerda como centro de reclusión la Casa de juventud Bicentenario en el estadio Zulia siendo que lo órganos aprehensores desearan trasladar al centro de formación, en este mismo particular se ordena al equipo multidisciplinario realizar las evaluación y los cuales deberán se consignado ante este despacho judicial a la brevedad posible así mismo se deja constancia que se observa a los mismos manifestaron no haber sido agredidos por lo órganos aprehensores.
MOTIVA
Dado la celebración de la audiencia Oral de Presentación donde fue puesto a disposición de este juzgado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien la Representación Fiscal ratifico el escrito de presentación en contra del imputados adolescentes de marras, narrando los hechos ocurridos, modo tiempo y lugar la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que solicita una medida Privativa de Libertad de la dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño Niña y Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicito la precalificación del articulo 111 DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificada en la ley para el desarme de armas, esta juzgadora pasó de seguida a informar lo esgrimido por la vindicta pública a las partes así mismos se le impuso a los adolescentes ya identificados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 donde de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea por separado de los adolescentes NO DESEAMOS DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de los adolescentes. En este mismo particular es juzgadora le concedió la palabra a la defensa quién esgrimió sus alegatos y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien el delito de Robo Agravado es un delito que merece privativa de Libertad por considerarlo grave la ley especial así como el Código Penal Venezolano.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Es por todo lo anteriormente esta juzgadora pasa a dicta su dispositiva no sin antes hacerle del conocimiento de las partes que dichos adolescentes para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo señala el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se decreto Medida Privativa de Libertad para ambos adolescentes la cual cumplirán con ella en la Casa de Formación para Varones Juventud Bicentenario en el estadio Zulia.
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA declara PRIMERO: se declara con lugar lo solicitado por la fiscal por lo cual considera esta Juzgadora que ajustado a derecho y procedente es decretar LA DETENCION JUDICIAL establecida en el artículo 559 de la Ley Especial a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicito la precalificación del articulo 111 DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TITPFICADA en la ley para el desarme de armasen consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa por cuanto estamos en la etapa de investigación y la Representación Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de 96 horas para presentar su acusación. Se acuerda como centro de reclusión la Casa de juventud Bicentenario en el estadio Zulia siendo que lo órganos aprehensores desearan trasladar al centro de formación, en este mismo particular se ordena al equipo multidisciplinario realizar las evaluación y los cuales deberán se consignado ante este despacho judicial a la brevedad posible, de ambos ciudadano; así mismo se deja constancia que se observa a los mismos manifestaron no haber sido agredidos por lo órganos aprehensores, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa ya que es un delito que merece privativa de libertad. Se ordena oficiar al SAIME al objeto que le sea expedida cedula de identidad de ambos adolescentes, una vez cumplido con dicho requisito reitera quién decide a la Casa de Formación Juventud Bicentenaria la cual corresponde a la carretera (J) sector san José, san benito Cabimas estado Zulia, ofíciese al director Carlos mediana para el ingreso de dichos adolescentes. Líbrese Boleta Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:06 de la mañana, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG MARIELVYS SANCHEZ
SECRETARIA