REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002772
ASUNTO : IP11-P-2014-002772


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: GERMAIN MIQUILENA

FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG LUIS TROCELL

IMPUTADOS: JOEL ANTONIO COLINA QUINTANA y JOAN MANUEL PERAZA BAYADARES.

FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG LUIS TROCELL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos JOAN MANUEL PERAZA VALLADARESY de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.100, de 30 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Comerciante, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 08/01/1984, domiciliado en: SECTOR UNIVERSITARIO SECTOR TIERRA SANTA CALLE PRINCIPAL CASA 61 ENTRANDO POR LA ALDEA BOLIVARIANA AL FINAL TLF 0412-5495223 0424-6256536. Acto seguido el tribunal procede a identificar al segundo de los imputados ANTONIO COLINA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.680, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11/07/1981, hijo domiciliado en: CAJA DE AGUA CALLE COMERCIO DETRÁS DEL PARAGUANA PRIVADO CASA 117 TLF 0414-7249150 0414-0593749 conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 453.1 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se evidencia que en esa misma fecha, cuado se encontraban por la avenida Ollarvides de la Puerta Maraven se recibe una llamada por parte de la Sub Gerente de Farmatodo de las Virtudes, informando que tenía una problemática con dos ciudadanos que habían sustraído unos artículos de dicho establecimiento, rápidamente me trasladé al sitio supra nombrado donde al llegar donde nos informaron que los vigilantes habían capturado a dos ciudadanos con varios artículos, once (11) cremas gold radiantes, marca ponds, en envases de material sintético de color beige, con tapa de color transparente y beige, una caja de material vegetal de colores diferentes contentivos en su interior de un par de medias para damas de colores, marrón, y una crema facial ponds, marca cerum.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se evidencia que en esa misma fecha, cuado se encontraban por la avenida Ollarvides de la Puerta Maraven se recibe una llamada por parte de la Sub Gerente de Farmatodo de las Virtudes, informando que tenía una problemática con dos ciudadanos que habían sustraído unos artículos de dicho establecimiento, rápidamente me trasladé al sitio supra nombrado donde al llegar donde nos informaron que los vigilantes habían capturado a dos ciudadanos con varios artículos, once (11) cremas gold radiantes, marca ponds, en envases de material sintético de color beige, con tapa de color transparente y beige, una caja de material vegetal de colores diferentes contentivos en su interior de un par de medias para damas de colores, marrón, y una crema facial ponds, marca cerum.

Tales evidencias descritas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto en las presentes actuaciones, lo cual es además congruente con la descripción plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-050 de fecha 21 de Mayo de 2014.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes condiciones: 1) Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal de su sector; 2) Someterse a las condiciones en relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal; 3) Consignar constancia de Trabajo y Constancia de residencia ante este Tribunal; 4) Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento; 5) Deberá presentarse ante el Concejo Comunal del Sector una vez consignado por su defensor privado, donde deberá realizar trabajo comunitario y 6) Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del FISCAL 21 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS TROCELIS y en consecuencia con relación al ciudadano: JOAN MANUEL PERAZA VALLADARESY JOHEL ANTONIO COLINA QUINTANA, a quien esta representación Fiscal imputa en este acto el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JOAN MANUEL PERAZA VALLADARESY JOHEL ANTONIO COLINA QUINTANA, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de TIERRA SANTA DEL SECTOR UNIVERSITARIO. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector TIERRA SANTA DEL SECTOR UNIVERSITARIO, donde deberá realizar trabajo comunitario. Quinto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector TIERRA SANTA DEL SECTOR UNIVERSITARIO. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA en relación a la presente decisión QUINTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal VIERNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. SEXTO se acuerda nombrar correo especial a dichos ciudadanos a los fines de consignar ante el Consejo Comunal Tierra Santa del Sector Universitario el oficio correspondiente.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ubicado en el en el sector de la residencia de los imputados JOAN PERAZA y JOHEL ANTONIO COLINA a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena.