REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002927
ASUNTO : IP11-P-2014-002927
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO CANDURIN, BREIKER RAUL MEJIAS SERRANO, JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ y GRETHY BANESSA MEDINA MARIN.
DEFENSA PRIVADA: ABG ELIEZER NAVARRO y la DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 30 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO CANDURIN, BREIKER RAUL MEJIAS SERRANO, JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ y GRETHY BANESSA MEDINA MARIN a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y en relación a la ciudadana ha solicitado la vindicta pública Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que en fecha 29 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde cuando se encontraban por el sector Creolandia, callejón Las Palmas, (vía pública), Parroquia Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, visualizaron cuatro ciudadanos entre ellos una persona del sexo femenino sobre dos motos, dos de ellos sobre una moto de color rojo, y los otros dos sobre una moto de color gris, quienes se encontraban parados al frente de una vivienda donde intercambiaban objetos, estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que les indicamos la voz de alto, estos acatando dicha orden se procedió a ubicar a una persona que actuara como testigo del procedimiento a realizar, logrando ubicar una persona solamente, se procedió a efectuarles una inspección corporal logrando incautar dentro de uno de los bolsos DOS (02) ENVOTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA; al ciudadano JOSE ANGEL CANDURIN se le incautó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda se le incautó DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA y al ciudadano BREIKER RAUL MEJIA SERRANO se le incautó TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DOS DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR AZUL, TODOS ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL de fecha 29 de Mayo de 2014, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita y las evidencias antes descritas.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con la ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL de dicho procedimiento, de cuya declaración adminiculada al ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que en fecha 29 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde cuando se encontraban por el sector Creolandia, callejón Las Palmas, (vía pública), Parroquia Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, visualizaron cuatro ciudadanos entre ellos una persona del sexo femenino sobre dos motos, dos de ellos sobre una moto de color rojo, y los otros dos sobre una moto de color gris, quienes se encontraban parados al frente de una vivienda donde intercambiaban objetos, estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que les indicamos la voz de alto, estos acatando dicha orden se procedió a ubicar a una persona que actuara como testigo del procedimiento a realizar, logrando ubicar una persona solamente, se procedió a efectuarles una inspección corporal logrando incautar dentro de uno de los bolsos DOS (02) ENVOTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA; al ciudadano JOSE ANGEL CANDURIN se le incautó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda se le incautó DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA y al ciudadano BREIKER RAUL MEJIA SERRANO se le incautó TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DOS DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR AZUL, TODOS ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.
Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que en efecto, que a los procesados de autos se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas en las presentes actuaciones, de cuyo contenido se desprende que se trababa de: Primera evidencia: tres (03) envoltorios tipo cebollitas, dos de color blanco y uno de color azul, todos anudados en su unico extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente COCAINA.. Segunda evidencia: dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, de color azul, anudados en su unico extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia solida de color blanco, de olor penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA y una tercera evidencia: dos (02) envoltorios tipo cebollitas, de color blanco, anudados en su unico extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia solida de color balnco, de olor penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA.
Tal descripción plasmada en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS puede verificarse a través de las FIJACIONES FOTOGRAFICAS insertas a los folios 21 al 23 de la presente causa, practicadas por los funcionarios actuantes, de las cuales se observa la forma como se encontraba dispuesta la sustancia ilícita en el interior de la residencia, en una cama y los objetos tales como tijeras, cuchillo, el plato y el hilo allí identificados, estableciéndose además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 30 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. SILED ROJAS, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, utilizando para ello el reactivo Tiocianato de Cobalto, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 11.89 grs, 8.06 gramos y 7.45 gramos respectivamente, siendo positiva para COCAINA.
La defensa en el desarrollo de la audiencia oral de presentación expuso lo siguiente: “Esta defensa en representación de los detenidos y vista la declaración los cuales fueron contestes en cada una de las partes en relación a como ocurrieron los hechos que dieron origen a su aprehensión de forma arbitraria e ilegal por los funcionarios adscritos al cipcp pto fijo las mismas no son contestes y presenta una serie de contradicciones al acta suscrita por los funcionarios actuantes, esta defensa invoca en su art. 8 la presunción de inocencia de mis defendidos y considera que no están llenos los extremos de los art. 236 237 y 238 en relación a la privativa, por cuanto mis defendidos residen hace 10 años en la vivienda y tiene arraigo en la comunidad, tienen sus familias y trabajo y solcito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el 242 numeral 3° y estando en la fase investigativa de este proc esta defensa solicitara la practica de diligencias a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos para demostrar la no culpabilidad de mis defendidos en el presente asunto. Es todo
Como se observa, la defensa señaló que el procedimiento se produjo de una manera distinta a la señalada por los funcionarios actuantes en el acta policial, siendo la versión adecuada a los hechos lo declarado por sus representados en la audiencia oral de presentación; no obstante, el Tribunal observa que dicho procedimiento fue presenciado por un testigo cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 20 de la presente causa, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, corroboró la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a las evidencias incautadas y la sustancia ilicita colectada, lo cual da fe y genera credibilildad sobre lo actuad, siendo valorado dicha testimonial por este Tribunal como un elemento de convicción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye.
Se acreditó además a través de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros. 274 Y 275 de fecha 29 de Mayo de 2014, las características de las motos donde presuntamente se desplazaban los procesados de autos al momento de efectuarse el presente procedimiento, lo cual coincide con el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 1096 de la misma fecha, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Asimismo se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-068 de fecha 29 de Mayo de 2014, practicada a los telefonos móviles incautados en poder de los procesados, de los cuales se evidencia del vaciado de contenido algunos mensajes de los cuales pudiera interpretarse cierta actividad delictiva por parte de los procesados de autos, todo lo cual obra como elementos de convicción en su contra, no desvirtuados en la presente investigación, razón por la cual, concluye este órgano jurisdiccional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legalmente establecidos para que proceda las medidas de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública; y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los procesados de autos, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito ya señalado.
Asimismo sobre la base de los hechos acreditados en la presente causa y el tribunal considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que el Ministerio Público ha solicitado en contra de la procesada GRETHY BANESSA MEDINA MARIN, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.525.259, nacido en fecha 23-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 3 año de Bachillerato, Hijo de Víctor Ávila y Guzmania de Jiménez y residenciado en: Calles las palmas de Creolandia Casa S/N, a una cuadra de la plaza, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (0426-965-0412). JOSE ANGEL CANDURIN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.047, nacido en fecha (03-12-1990), de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to Año de bachiller, Hijo de Víctor Ávila y Guzmania Candurin y residenciado en: Creolandia sector don bosco callejón las palmas, casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee) y BREIKER RAUL MEJIAS SERRANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.204.218, nacido en fecha 04-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Jorge Vargas y Hilda Serrano y residenciado en: Caracas, Av. Urdaneta, número teléfono 0414-329-6967 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acordó la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana GRETHY BANESSA MEDINA MARIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.208, nacido en fecha (04-03--1996), de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Hija de Gregoria Marín y Adeliz Medina y residenciada en: Creolandia sector don bosco calle don bosco, casa S/N, color amarillo, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (0412-123-1302, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose la obligación de presentarse cada 30 días.
Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordenó la incautación preventiva de las unidades (motos) y de los teléfonos móviles celulares. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Maridelys Sánchez