REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002945
ASUNTO : IP11-P-2014-002945

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO

IMPUTADO: CARLOS HUMBERTO GARCIA GUTIERREZ y JHONSON JESUS OLLARVIDES.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO, SAMUEL MEDINA y MOISES SALERO.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA GUTIERREZ y JHONSON JESUS OLLARVIDES.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 30 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD OCANDO contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ y JHONSON JESUS OLLARVIDES a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Privado Carlos Alberto Gerardo Cuicas.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Mayo de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 11:20 minutos del día de hoy, encontrándome en la oficina de Investigaciones Estrategicas de esta base, recibí llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como MAGGY MEDINA trabajadora en la empresa Proyectos La Puerta, donde se encuentra la construcción de una obra, ubicada en el sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se encuentran cuatro (04) ciudadanos quienes presuntamente eran directivos del Sindicato Fuerza Popular de Trabajadores pero no portaban ningún tipo de credenciales ni documentos que los acreditaban como activistas del mencionado sindicato y le están exigiendo la cantidad de 5.000 bolivares semanales por mantener la paz sindical dentro de la mencionada obra, cortándose repentinamente la comunicación, motivado a esto procedí a informarle al tiutular de esta base Comisario Carlos Castillo, sobre los hechos ya narrados, ordenando el mismo trasladar comisiones de este Despacho hacia el lugar de los hechos, a fin de corroborar la información suministrada, percatándose que la prenombrada ciudadana se encontraba conversando en la empresa con dos ciudadanos siendo aprehendidos por la comisión policial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Mayo de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 11:20 minutos del día de hoy, encontrándome en la oficina de Investigaciones Estrategicas de esta base, recibí llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como MAGGY MEDINA trabajadora en la empresa Proyectos La Puerta, donde se encuentra la construcción de una obra, ubicada en el sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se encuentran cuatro (04) ciudadanos quienes presuntamente eran directivos del Sindicato Fuerza Popular de Trabajadores pero no portaban ningún tipo de credenciales ni documentos que los acreditaban como activistas del mencionado sindicato y le están exigiendo la cantidad de 5.000 bolivares semanales por mantener la paz sindical dentro de la mencionada obra, cortándose repentinamente la comunicación, motivado a esto procedí a informarle al tiutular de esta base Comisario Carlos Castillo, sobre los hechos ya narrados, ordenando el mismo trasladar comisiones de este Despacho hacia el lugar de los hechos, a fin de corroborar la información suministrada, percatándose que la prenombrada ciudadana se encontraba conversando en la empresa con dos ciudadanos siendo aprehendidos por la comisión policial.

Del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Mayo de 2014, efectuada por el TESTIGO 1 rendida por ante ese organismo se extrae lo siguiente: “Los hechos ocurrieron en la avenida General Pelayo del sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la construcción del Hotel La Puerta Inn, aproximadamente a las 9:30 horas y minutos de la mañana del día de hoy, llegaron dos personas preguntando por alegando que pertenecían a una delegación sindical para homologarse en la obra, indicando que ellos eran los representantes de la federación Popular de Trabajadores y que de ahora en adelante sería con ellos que me entendería, asimismo dejaron claro que cualquier tipo de pago seria canalizado con ellos”


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría de los procesados de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos se presentaron en las instalaciones de la referida empresa intimidando a la ciudadana MAGGY MEDINA en relación a la actividad sindical que presuntamente ellos representaban, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho que se les atribuye.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el Tribunal concluyó que en el presente caso, la imposición de la medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la sede de las instalaciones de la empresa Proyectos La Puerta, a cualquiera del personal que allí labora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal venezolano; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.570, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero Sindicalista, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 21-07-1973, hijo de Carlos García (+) y Maria Mercedes Gutiérrez, Domiciliado en: 23 de Enero, Calle Moran, Casa S/N Color Azul Oscuro a dos casa de la esquina, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0426-161-3605) y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.637, de 23 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Obrero Sindicalista, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 15-10-1990, hijo de Jhonson Ollarvides y Deisi Sánchez, Domiciliado en: Sector Creolandia, Calle 04 de Febrero, Casa S/N Sin Frisar, detrás del Colegio Madre Cecilia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0416-766-7546 pertenece a su padre Jhonson Ollarvides), y se les impone medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las instalaciones de la empresa Proyectos La Puerta o a cualquiera de sus empleados. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la respectiva boleta al procesado de autos.Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretaria,
Abg. Maridelys Sánchez