REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003068
ASUNTO : IP11-P-2014-003068

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: RITA CACERES

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG LEDISAY PERNALETE

IMPUTADO: JOSE LEONARDO COLMENARES PRIETO y YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO.

DEFENSOR PRIVADO: GLEDYS YEDRA RIVERO y DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE LEONARDO COLMENARES PRIETO y YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo de la Abogada LEDISAY PERNALETE contra los ciudadanos E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.114.667, de profesión u oficio Buhonero, soltero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el sector Creolandia, calle Guasare, casa s/n, Municipio Los Taques Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:

”El día sábado 07-06-2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el sector de las piedras nuevo barrio bajada Las Piedras, en la Unidad Moto M-493 visualizamos a dos sujetos quienes al percatarse de nuestra presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidad por lo que se prodeció a su detención uno a la entrada de la vivienda y el otro en el interior de la misma, incautándose en su poder al ciudadano JOSE LEONARDO COLMENARES UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON, SERIAL NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM, PAVON NEGRO, CONTRES CARTUCHOS EN LOS CILINDROS DE LA RECAMARA SIN PERCUTIR y al ciudadano YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO se le incautó UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12 MM MARCA CHEDDITE, incautándose además a una distancia de 10 metros en un espacio que funge como callejón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLÓN CALIBRE 12 MM, DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM EN LA RECAMARA SIN PERCUTIR, razón por la cual se produjo su aprehensión.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 y 112 de la referida Ley.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:

”El día sábado 07-06-2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el sector de las piedras nuevo barrio bajada Las Piedras, en la Unidad Moto M-493 visualizamos a dos sujetos quienes al percatarse de nuestra presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidad por lo que se prodeció a su detención uno a la entrada de la vivienda y el otro en el interior de la misma, incautándose en su poder al ciudadano JOSE LEONARDO COLMENARES UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON, SERIAL NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM, PAVON NEGRO, CONTRES CARTUCHOS EN LOS CILINDROS DE LA RECAMARA SIN PERCUTIR y al ciudadano YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO se le incautó UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12 MM MARCA CHEDDITE, incautándose además a una distancia de 10 metros en un espacio que funge como callejón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLÓN CALIBRE 12 MM, DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM EN LA RECAMARA SIN PERCUTIR, razón por la cual se produjo su aprehensión.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 07/06/2014 suscrita por los funcionarios donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON, SERIAL NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM, PAVON NEGRO CON TRES CARTUCHOS EN LOS CILINDROS DE LA RECAMARA SIN PERCUTIR, UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12 MM, MARCA CHEDITTE, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLON CALIBRE 12 MM, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM EN LA RECAMARA SIN PERCUTIR.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y RESTAURACION DE SERIALES, signada con el Nro. 254 de fecha 08 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que los imputados son autores del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados JOSE LEONARDO COLMENARES PRIETO y YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA (45) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/09/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.444, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en nuevo barrio, bajada las piedras, calle la marina, casa 24, de color rosada, Punto Fijo y JOSE LEONARDO COLMENARES PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.425.299, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en nuevo barrio, bajada las piedras, calle la marina, casa sin numero, de color verde, Punto Fijo, teléfono 0424-6306360, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (45) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria
Abg. Rita Cáceres.