REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003069
ASUNTO : IP11-P-2014-003069

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE

IMPUTADO: JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Enero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo de la Abogada LEDISAY PERNALETE contra el JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3° y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Publico Abg. JAVIER GUANIPA.




DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 15 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”El día 07 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión de servicio en vehículos motos, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y el Plan Patria Segura y a eso de las 11:30 horas de la tarde al transitar por el sector Bolívar específicamente en la calle Juan XXIII, avistamos a dos ciudadanos parados en una esquina, quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida se dieron a la fuga corriendo razón por la cual se emprendió persecución logrando dar captura a escasos metros indicándoles que alzaran las manos ya que se les practicaría una revisión corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del Copp, sin incautarse ningún objeto, asumiendo una actitud hostil hacia la comisión.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Del análisis del acta policial donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:

”El día 07 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión de servicio en vehículos motos, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y el Plan Patria Segura y a eso de las 11:30 horas de la tarde al transitar por el sector Bolívar específicamente en la calle Juan XXIII, avistamos a dos ciudadanos parados en una esquina, quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida se dieron a la fuga corriendo razón por la cual se emprendió persecución logrando dar captura a escasos metros indicándoles que alzaran las manos ya que se les practicaría una revisión corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del Copp, sin incautarse ningún objeto, asumiendo una actitud hostil hacia la comisión.

Ahora bien, sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del imputado en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que dicho ciudadano se opuso a la actuación de los funcionarios cuando se inició el presente procedimiento, tal y como lo señaló la denunciante, lo cual conlleva a la conclusión de la acreditación del presupuesto fáctico que contiene la norma en relación al hecho punible.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual el Tribunal consideró suficiente las contenida en el numeral 3 de la precitada norma.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

3. omossis..

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en la obligación de presentarse cada 45 días por ante este Tribunal; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 11/11/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.656.402, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en barrio Bolivia, calle Juan 23, entre Aragón y Bolivia, casa 76, de color marrón, Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 45 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.