REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003322
ASUNTO : IP11-P-2012-003322

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA PRESENTE QUERELLA

Se encuentran en este Tribunal, las actuaciones contentivas de QUERELLA PENAL interpuesta en fecha 14 de Junio de 2012, por el ciudadano PEBLO BELEN CURIEL VALLES, venezolano, mayor de edad, casado, títular de la cédula de identidad Nro. 4.793.387, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la calle Curimagua, Nro. 17, Urbanización Oasis II, Puerta Maraven del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto de Fijo Estado Falcón, asistido por los abogados AURA BOLIVAR SANCHEZ y ROMER ANGEL LEAL DURAN, en base a lo establecido en los artículos 119, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano VICTOR MANBUEL GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.496.357, quien puede ser ubicado en Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero, local No. 05, Punta Cardón, del Municipio Carirubana Estado Falcón, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 49, Tomo 34-A, en fecha Diez (10) de Septiembre del 2007, siendo su última modificación en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, inscrita bajo el No. 36, Tomo 15-A de ese mismo registro, con número de RIFJ-29484800-1, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado los artículos 462, 77 ordinales 1,2, y 5 en concordancia con el 99, todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16, numeral 3 y el articulo 26, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como en la normativa legal establecida en los artículos 41 y 43 de la Ley de estafa Inmobiliaria.

La misma se recibió procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en virtud de decisión de fecha 20 de Enero del presente año emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante la cual de declaró la NULIDAD de la decisión del referido despacho mediante la cual se declaró Inadmisible la misma, ordenándose que un Tribunal distinto efectuara un pronunciamiento conforme a derecho.

Recibidas las presentes actuaciones, se procede al análisis de las mismas a los efectos de la determinación de la viabilidad procesal en cuanto a su admisibilidad.

HECHOS OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte Querellante que los hechos en el presente asunto sucedieron en fecha 08 de Agosto del 2011, cuando suscribio Contrato de Opción a Compra Venta, por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el No. 56, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, conjuntamente con la sociedad Mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, con la firma de quién funge como presidente ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO; en este contrato aparecen previstas obligaciones para ambas partes, es decir, tanto para el vendedor como para su persona en su condición de opcionante; el objeto de este contrato era un compromiso de venta para el vendedor por una parte, y por la otra un compromiso de compra para el opcionante, específicamente el referido contrato tenía como objeto la adquisición de Diez (10) viviendas las cuales estarían signadas con los números 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del conjunto Residencial Vista Cardón, cuyo proyecto se refleja en el contrato por manifestación expresa, en forma escrita del vendedor en el sentido de que estaba aprobado por la Alcaldía el referido proyecto.

Sigue alegando la parte querellante que el precio que fue convenido para la futura venta de los referidos ¡inmuebles en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.200.000,00 BsF), es decir a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (220.000,00 8sF) por cada vivienda; el precio de venta debía ser cancelado por su persona mediante ocho (08) cuotas, todas bajo la modalidad de pago adelantado, por concepto de metas físicas especificadas en cada una de las cuotas de pago que aparecen en el contrato de opción a compra en referencia. Ahora bien, la primera cuota la canceló mediante cheque del Banco Occidental de Descuento, signado con el No. 07000226, perteneciente a sui cuenta corriente No. 0116-0159-60-0012943568, a la orden de la empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLI VARES FUERTES (440.000,00 BsF), de fecha 02 de Agosto del 2011, levantándose y suscribiéndose a tal efecto un acta de cierre de obra por alcance físico de la primera cuota, en fecha 15 de Septiembre del año 2011, aprobándose en consecuencia otro avance para el día 26 de Noviembre del año 2011; avance que se verifico mediante cheque No. 35000188, del Banco Occidental de Descuento a favor de la empresa Vigor, de su cuenta corriente por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLI VARES FUERTES (440.000,00 BsF), por concepto de pago de la segunda cuota, la cual se encontraba prevista en el mencionado contrato de opción a compra, cuya cantidad debía pagarse al mes siguiente de la firma del contrato previa comprobación del alcance de la meta anterior, en cuanto a la tercera cuota prevista en el contrato de opción por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (330.000,00 BsF), llegó a cancelar referente a este monto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 BsF), mediante cheque de su cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, todo ello en vista de que para dicha fecha era él quien venía cumpliendo con los pagos y la empresa Vigor no estaba dando cumplimiento alguno a las obligaciones en el contrato referido. Hasta la presente fecha, desde que se llevó a efecto la firma del contrato de Opción de Compra Venta, han transcurrido nueve (09) meses, sin que la obra prevista haya sido culminada, ninguna de las viviendas existe, es decir, ninguna está construida; ninguna meta fue alcanzada, entre otros muchos aspectos algunos principales y fundamentales y otros secundarios, por lo que considero que ha sido Estafado por parte de éste ciudadano, a quien le ha entregado hasta el momento la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (980.000,00 BsF), representando esta cantidad de dinero un porcentaje del Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro por ciento (44,54%) del precio de venta por concepto de la adquisición de las viviendas, que hasta la presente fecha no se han construido, no se ha hecho realidad la construcción de las mismas. Por ultimo señala el querellante que sin duda alguna ha sido víctima de una ESTAFA INMOBILIARIA por parte de VICTOR MANUEL GONZALEZ, ya identificado, quien a su vez es el presidente de VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Propuesta la presente QUERELLA PENAL debe efectuarse el análisis procesal para la determinación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente:

“La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que los datos filiatorios del querellante PABLO BELEN CURIEL VALLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.793.387, de profesión u oficio Ingeniero, con número de teléfono móvil 0414-699-96-36, Residenciado en Calle Curimagua, No. 17, Urbanización Oasis II, Puerta Maraven del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; estando debidamente asesorado y asistido en éste acto tanto para la redacción como la presentación del presente escrito por los profesionales del derecho AURA BOLIVAR SANCHEZ y ROMER ANGEL LEAL DURAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 19.675 y 93.756, respectivamente, con domicilio procesal: la primera de los nombrados en la calle San Román entre avenidas Ollarvides y General Riera, Quinta Guadalupana, Puerta Maraven y el segundo con domicilio procesal, en la avenida Bella Vista entre prolongación calles Garcés y Mariño, edificio Don Eduardo II, Piso 1, oficina 4 Urbanización Santa Irene, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; y de igual forma indica que no tiene relación de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado, como VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.496.357, quien puede ser ubicado en Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero, local No. 05, Punta Cardón, del Municipio Carirubana Estado Falcón, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 49, Tomo 34-A, en fecha Diez (10) de Septiembre del 2007, siendo su última modificación en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, inscrita bajo el No. 36, Tomo 15-A de ese mismo registro, con número de RIFJ-29484800-1.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que los delito por los cuales se presenta querella en el presente asunto es de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado los artículos 462, 77 ordinales 1,2, y 5 en concordancia con el 99, todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16, numeral 3 y el articulo 26, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como en la normativa legal establecida en los artículos 41 y 43 de la Ley de estafa Inmobiliaria.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El querellante fundamentó su escrito de querella, en Copia Fotostáticas de Contrato de Opción a compra venta (folios 10 al 14 ambos inclusive del escrito de acusación, copia fotostática de Cheque del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (440.000,00 BS), de fecha 26 de Septiembre de 2011, copia fotostática de Cheque del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (440.000,00 BS), de fecha 2 de Agosto de 2011, copia fotostática de Acta de inicio de Obra de fecha 15 de Agosto de 2011, copia fotostática de Acta de Cierre de Obra por alcance físico de primera cuota, de fecha 15 de septiembre de 2011, copia fotostática de Acta Segunda de Ejecución, de fecha 26 de septiembre de 2011, Recibo a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) y copias fotostáticas de un conjunto residencial circuito cerrado, para 35 viviendas.
En cuanto a este requisito estableció la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que el Juzgado Tercero de Control incurrió en error de derecho por falta de aplicación de las normas que, sobre la querella establece el Código Orgánico Procesal Penal, al declararla inadmisible por estimar que la misma se sustentó en copias simples de los instrumentos que acompañaba la víctima como prueba, lo cual conllevó a la nulidad de la decisión que declaró inadmisible la misma.

Ahora bien, tal y como lo señaló el Tribunal de Alzada, se verifica del escrito de querella que la pretensión señalada por el querellante ante el Tribunal de Control fue solicitar que se admitiera y se ordenara la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que por ante ese Despacho fiscal se instruía una investigación según causa fiscal 11F6-100-2011, lo que demuestra que la víctima querellante informó al Tribunal la investigación que adelantaba el Ministerio Público.

En relación a ello, observa este Tribunal que en efecto, la víctima querellante señaló en el escrito contentivo de la presente querella lo siguiente: “Consigno con el presente escrito, en fotocopias simples ad efectum videndi los siguientes recaudos que cursan en originales por ante la representación fiscal” de lo cual se establece que los originales de los documentos probatorios que se acompañan al presente escrito, reposan en originales por ante la Fiscalía que adelanta la investigación.

En virtud de ello, y habiéndose verificado en autos la acreditación de los requisitos de admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente querella penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: ADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano PABLO BELEN CURIEL VALLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.793.387, de profesión u oficio Ingeniero, con número de teléfono móvil 0414-699-96-36, Residenciado en Calle Curimagua, No. 17, Urbanización Oasis II, Puerta Maraven del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; quien a partir de la presente decisión adquiere el carácter de Querellante; estando debidamente asesorado y asistido en éste acto tanto para la redacción como la presentación del presente escrito por los profesionales del derecho AURA BOLIVAR SANCHEZ y ROMER ANGEL LEAL DURAN, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.496.357, quien puede ser ubicado en Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero, local No. 05, Punta Cardón, del Municipio Carirubana Estado Falcón, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado los artículos 462, 77 ordinales 1,2, y 5 en concordancia con el 99, todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16, numeral 3 y el articulo 26, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como en la normativa legal establecida en los artículos 41 y 43 de la Ley de estafa Inmobiliaria,. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVI SANCHEZ.