REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003070
ASUNTO : IP11-P-2014-003070
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 09 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/12/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.716, estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle los claveles, casa 9, de color anaranjada, cerca de la pared de la refinería, y ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/11/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.221, estado civil soltero, de ocupación chofer, domiciliado en bicentenario, manzana Q, casa 21, de color azul, 3 postes antes de llegar a la ultima calle, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIETO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 218, 458 y 470 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Juniol de 2014, que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la Población de Pueblo Nuevo, cuando se desplazaban por la calle Falcón recibieron una llamada reportando un robo de dos vehículos tipo moto, marca Keeway, de color azul, placas AD4W29K y AB2P81P, las cuales se las habían despojado a dos ciudadanos pertenecientes a la Asociación Cooperativa Moto Taxi El Hato hecho ocurrido en la encrucijada El Hato Charaima adyaente al Bar Restaurant El Turístico procediendo a trasladarme hasta el sector La Polar en la salida de Pueblo Nuevo Guacuira Arriba, logrando avistar un vehículo tipo IMAPALA marca CHEVROLET color BEIGE y detrás de este vehículo venia circulando una moto cuyas características era similares a una de las motos reportadas como ROBADA pasándonos en el lugar donde me encontraba con mis compañeros visualizar bien las placas por lo que inmediatamente procedimos a la persecución de los mismos, al llegar a la altura de la plaza Josefa Camejo en la intercepción con la calle Bolívar el conductor de la unidad moto realizó maniobra peligrosa a alta velocidad cambiando de canal para tomar por la calle Josefa Camejo este perdió el control de la unidad deslizando sobre el pavimento poniéndose de pie rápidamente y corriendo hasta donde el conductor del vehículo IMPALA detuvo su marcha intempestivamente visualizando cuando el conductor de la moto se introduce en el vehículo para continuar con su huida por la calle Josefa Camejo, logrando interceptarlos y darles alcance al final de la calle Josefa Camejo en el sector Quisquilla adyacente al antiguo matadero municipal, donde estacionamos nuestras unidades girándole instrucciones a los Oficiales bajo mi mando para que tomaran posiciones estratégicas alrededor del vehículo, seguidamente actuando de conformidad con los lineamientos para la actuación policial, me identifiqué en voz alta, clara y entendible iniciando una verbalización con los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo indicándoles que sacaran sus manos por la ventanillas, al tenerlos cubiertos el oficial Chirinos se acercó con su arma desenfundándola abriendo la puerta del conductor sacándolo del interior del vehículo y colocándolo en el suelo boca abajo, mientras por la puerta del lado derecho el acompañante hizo la misma operación.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIETO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 218, 458 y 470 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Juniol de 2014, que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la Población de Pueblo Nuevo, cuando se desplazaban por la calle Falcón recibieron una llamada reportando un robo de dos vehículos tipo moto, marca Keeway, de color azul, placas AD4W29K y AB2P81P, las cuales se las habían despojado a dos ciudadanos pertenecientes a la Asociación Cooperativa Moto Taxi El Hato hecho ocurrido en la encrucijada El Hato Charaima adyaente al Bar Restaurant El Turístico procediendo a trasladarme hasta el sector La Polar en la salida de Pueblo Nuevo Guacuira Arriba, logrando avistar un vehículo tipo IMAPALA marca CHEVROLET color BEIGE y detrás de este vehículo venia circulando una moto cuyas características era similares a una de las motos reportadas como ROBADA pasándonos en el lugar donde me encontraba con mis compañeros visualizar bien las placas por lo que inmediatamente procedimos a la persecución de los mismos, al llegar a la altura de la plaza Josefa Camejo en la intercepción con la calle Bolívar el conductor de la unidad moto realizó maniobra peligrosa a alta velocidad cambiando de canal para tomar por la calle Josefa Camejo este perdió el control de la unidad deslizando sobre el pavimento poniéndose de pie rápidamente y corriendo hasta donde el conductor del vehículo IMPALA detuvo su marcha intempestivamente visualizando cuando el conductor de la moto se introduce en el vehículo para continuar con su huida por la calle Josefa Camejo, logrando interceptarlos y darles alcance al final de la calle Josefa Camejo en el sector Quisquilla adyacente al antiguo matadero municipal, donde estacionamos nuestras unidades girándole instrucciones a los Oficiales bajo mi mando para que tomaran posiciones estratégicas alrededor del vehículo, seguidamente actuando de conformidad con los lineamientos para la actuación policial, me identifiqué en voz alta, clara y entendible iniciando una verbalización con los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo indicándoles que sacaran sus manos por la ventanillas, al tenerlos cubiertos el oficial Chirinos se acercó con su arma desenfundándola abriendo la puerta del conductor sacándolo del interior del vehículo y colocándolo en el suelo boca abajo, mientras por la puerta del lado derecho el acompañante hizo la misma operación.
Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 07 de Junio de 2014, presentada por el ciudadano ENDY YULESI COELLO MORALES, quien expuso: “El día de hoy sábado 07, aproximadamente a las 1:10 pm de la tarde, encontrándome en la parada de la Asociación Cooperativa Moto Taxi El Hato” ubicada en la encrucijada El Hato Charaima Baraived, donde laboro como moto taxista conduciendo una moto marca Keeway, modelo Horse II 150; color Azul, Placas: AD4W29K; año: 2013; serial 8123P1K19DM036122, serial de chasis: 8123P1K19DM036122 de mi propiedad, estaba en compañía de mi hermana ZULAY COERLLO a quien también le robaron su moto y dos muchachas que se encontraban en ese momento en la parada, llegando dos (02) muchachos los cuales observe y seguidamente sin darnos chance a más nada uno de ellos desenfundó un arma de fuego, apuntándome a la cabeza gritándoles a las mujeres que estaban ahí “todas quietas que esto es un atraco” después me pregunto: Donde están las llaves de las motos? Les dije que mi llave estaba pegada en la swichera de la moto, mi hermana también les respondió igual, rápidamente estos muchachos le quitaron las carteras a las muchachas que se encontraban en la parada, prendiendo las motos y saliendo rápidamente con rumbo a la carretera El Hato Pueblo Nuevo, al marcharse estos sujetos llegaron dos de mis compañeros a quien les informé que nos habían robado las motos escapando con rumbo hacia Pueblo Nuevo, pegándoseles atrás para tratar de darle aviso a la Policía en Pueblo Nuevo, me acerqué hasta el Bar restaurant El Turistico, donde se encontraban dos guardias nacionales almorzando, informándoles lo que me había sucedido en la parada con estos dos muchachos quienes me sometieron a punta de pistola despojándome de mi moto, así como también la de mi hermana y escapando hacia Pueblo Nuevo..”
Asimismo riela en las actuaciones DENUNCIA de fecha 07 de Junio de 2014, efectuada por la ciudadana ZULAY ATHAIS COELLO MORALES quien expuso: “Hoy sábado 07 aproximadamente a las 1:00 de la tarde, estaba en la parada ubicada en la encrucijada El Hato Charaima Baraived, en compañía de mi hermano Endy Coello, donde trabajamos como moto taxista para la Asociación Cooperativa Moto Taxi El Hato, también se encontraba la señora Gabriela quien vende tizanas en la parada, en ese momento se presentaron dos (02) muchachas vecinas vecinas de la comunidad de charaima, quienes adquiriendo una tizana cada una, les pregunté si se marchaban manifestándoles que esperaran a se comieran las tizanas, en ese momento se presentaron dos muchachos y nos dijeron a todos los nos encontrábamos en ese instante en la parada “quietos es es un asalto” también dijeron “solamente queremos las motos” seguidamente se dirigieron a las muchachas “denme sus carteras y disculpen” después me preguntaron que les entregara las llaves de la moto, le dije que la llave se encontraban pegada, mi hermano también respondió lo mismo..”
Riela en la causa DENUNCIA formulada en fecha 07 de Junio de 2014 por la ciudadana ELIANNY AUXILIADORA HENRIQUEZ RODRIGUEZ quien expuso: “El día de hoy 07 aproximadamente como a las 12:30 de la tarde, me bajé de un vehículo perteneciente a la ruta de transporte público Adicora Pueblo Nuevo El Hato hasta la parada de los moto taxistas ubicada debajo de unos cujíes en la encrucijada El Hato Charaima Baraived, adyacente al Bar restaurant El Turistico, donde se encontraba tres personas dos moto taxistas y una muchacha que vende tizana, uno de los moto taxistas me ofrece una tizana, decidí comprar dos brindándole a mi compañera, donde esperamos por unos minutos mientras me comía la tizana, volteando la mirada hacia el Turistico observe a dos muchachos que venían caminado acercándose hasta la parada, no prestándoles atención, hasta que llegaron a la parada, donde uno de estos muchachos tenía un arma en sus manos y nos dijo quédense tranquilos esto es un asalto”
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto la conducta de los procesados de autos se adecúa al tipo penal antes transcrito, tomando en cuenta lo expuesto por los ciudadanos ENDY YULESI COELLO y ZULAY ATHAIS COELLO quien al declarar señalaron que fueron despojadas de sus motos taxi por los procesados de autos quienes las sometieron con un arma de fuego.
Por otro lado, la vindicta pública imputo el delito de ROBO AGRABADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en los artículos antes parcialmente transcritos, estructura un tipo penal alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado como tal el hecho.
En este sentido, se acredita de la presente causa, que los procesados de autos sometieron también a la ciudadana ELIANNY AUXILIADORA HENRIQUEZ RODRIGUEZ y la despojaron de su cartera, sometiéndola con un arma de fuego.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y como resultado de una persecución y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
La aprehensión de los procesados de autos se produjo como resultado de una persecución policial, incautándose además en su poder las motos propiedad de los denunciantes y el arma de fuego, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Tales evidencias incautadas en el presente procedimiento, quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07 de Junio de 2014, de las cuales se desprende que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color Beige, placas 4046AU, año 1981 – una moto marca Keeway, modelo Horse II 150 color Azul, placas: AD4W29K, año 2013; serial 8123PIK19DM036122 – Un arma de fuego topo Revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 serial del tambor 25853, serial de empuñadura 33K1934 Mod. 19-4, y Un arma de fuego tipo pistola marca Czech Ceska, serial ZBROJOUKA, cañon de fabricación artesanal, con un cartucho calibre 38 mm.
En relación a ello, obsérvese que ambas armas de fuego presentan solicitudes según el sistema del Cicpc de Punto Fijo y por el Cicpc de Yaracuy, de lo cual se acredita la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo se estableció que en el presente caso, la aprehensión de los procesados de autos se efectuó en virtud de una persecución policial, de lo cual se acredita la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código Penal venezolano.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/12/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.716, estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle los claveles, casa 9, de color anaranjada, cerca de la pared de la refinería, y ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/11/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.221, estado civil soltero, de ocupación chofer, domiciliado en bicentenario, manzana Q, casa 21, de color azul, 3 postes antes de llegar a la ultima calle, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIETO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 218, 458 y 470 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria