REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003145
ASUNTO : IP11-P-2014-003145

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.723.166, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE CARDON GRANDE, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA (OCCISO) y IVAN DIAZ (LESIONADO).

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en esa misma fecha, continuando con las averiguaciones iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, se trasladó hacia la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra con la finalidad de realizar inspección técnica y fijación fotográfica de la víctima de este hecho, recibiéndose información que en horas de la madrugada ingresó una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando dos impactos de bala producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que de inmediato fue trasladado hacia la referida área con el propósito de ser trasladado posteriormente a la morgue del Hospital Cardón de esta ciudad, logrando avistar en decúbito dorsal sobre un mesón elaborado en granito y desprovisto de vestimenta alguna el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino de tez morena, estatura promedio, contextura regular, de cara ovalada, frente amplia, cabello negro, ondulado y corto, frente amplia, ojos pequeños y oscuros, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, al cual se procedió a realizarle la respectiva inspección apreciándose UNA HERIDA CON BORDES IRREGULARES EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA, UNA (01) HERIDA DE BORDES IRREGULARES EN REGION INTERCOSTAL DERECHA, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES así como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través de la declaración del ciudadano ANGEL (demás datos a reserva fiscal) los siguiente: “Resulta que yo me encontraba en una fiesta en la botija, en compañía de varias personas fue en el transcurso de las 2:20 horas de la madrugada del día 15-06-2014, empezó una pelea fuera de la fiesta y las personas que se encontraban discutiendo eral EL POLLO y WUIO con JESUS y otras personas más las cuales no recuerdo, EL POLLO le dice a WUIO que se las va a pagar y saco una pistola y empezó a disparar hacia donde se encontraba JESUS, las personas que se encontraban en la fiesta empezaron a tirarle piedras y botellas y se le pegaron a tras del POLLO Y WUIO que también salió corriendo y seguían disparando, como pudimos lo montamos en una camioneta que estaba pasando para que lo trasladara hacia el hospital”

El señalamiento efectuado por el TESTIGO cuya declaración fue anteriormente transcrita, coincide con el resultado del INFORME DE AUTOPSIA, inserto al folio 45 de las actuaciones, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA, quien presentó TRAUMA TORAXICO PENETRANTE – HEMONEURMOTORAX IZQUIERDO – LESION PULMONAR SEVERA y HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

Asimismo se establece que en los hechos bajo estudio también resulto herido un ciudadano de nombre IVAN DIAZ de acuerdo a lo que se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 15 de Junio de 2014, suscrito por la médico forense DRA. ANNE PRIMERA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Por otro lado, se estableció a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Junio de 2014, que la persona señalada por el testigo presencial del hecho apodado WUIO responde al nombre de DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO , quien resultó individualizado en la comisión del hecho punible en virtud del señalamiento que hiciera el precitado testigo cuando declaró que el procesado de autos conjuntamente con otro ciudadano que apodan EL POLLO discutían con el occiso y que posteriormente EL POLLO esgrimió un arma de fuego y disparó en contra del mismo produciéndole una herida que le ocasionó la muerte, huyendo ambos sujetos del sitio del suceso, perseguidos por algunas de las personas que se encontraban presentes el lugar del hecho.

El Ministerio Público también acompañó como elemento de convicción INSPECCION TECNICA de fecha 15 de Junio de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se aprecia las heridas ocasionadas por arma de fuego que recibió el occiso.

Asimismo se observa de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15 de Junio de 2014, con las evidencias colectadas entre las cuales se identifican CUATRO (04) CONCHAS DE BALAS MARCA CAVIN, CALIBRE 9 MM.

Asimismo se estableció que el la ejecución del hecho resultó lesionado el ciudadano IVAN DIAZ, quien según el INFORME MEDICO FORENSE signado con el Nro. 1182 de fecha 15 Junio de 2014, se apreció HERIDA PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO de carácter grave.

En relación a ello, se observa además el ACTA DE ENTREVISTA de una ciudadana de nombre MALBINA (demás datos a reserva fiscal) quien al declarar expuso: Resulta ser que el día de hoy 15-06-2014, como a las 3:00 horas de la madrugada, para el momento que me encontraba en mi casa durmiendo, escucho varios disparos por tal motivo me levanté y salgo para fuera de la casa a ver que había sucedido, donde un vecino me informó que a un sujeto que vive cerca de la casa conocido como CHANDE le habían dado un tiro y había sido trasladado al hospital..”

Del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano JESUS (demás datos a reserva fiscal) se desprende de su contenido lo siguiente: “Resulta ser que una comisión de ese Despacho se presentó en el Hospital Dr. Rafael Calle Sierra de esta ciudad en el cual tengo a mi hermano hospitalizado debido a que recibió una herida por arma de fuego, en una fiesta donde nos encontrábamos el día de hoy en la madrugada, por unos sujetos a quienes apodan “EL POLLO Y EL GUIO” luego los funcionarios me informaron que debería de acompañarlos ya que en el mismo hecho había resultado muerto otro sujeto de nombre JESUS, producto de los disparos efectuados por los mismos sujetos”

Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el procesado de autos participó conjuntamente con el sujeto apodado EL POLLO en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA y resultara herido el ciudadano IVAN DIAZ, a juicio de este Tribunal, a quedado individualizado en la comisión del hecho que se la tribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.723.166, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE CARDON GRANDE, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA (OCCISO) y IVAN DIAZ (LESIONADO). Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria