REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003091
ASUNTO : IP11-P-2014-003091

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GRISSETTE VIVIEN.

IMPUTADO: EDGAR JOSE PIÑERO COVA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SAMUEL MEDINA y MOISES SALERO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR JOSE PIÑERO COVA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Junio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano EDGAR JOSE PIÑERO COVA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.



HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, momento en el cual efectuaban labores de patrullaje por la avenida Pumarrosa Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, específicamente en las adyacencias del Superpercal ALI PRIMERA, ubicado en la calle Juan Crisóstomo Falcón con calle José Manejo, Urbanización Judibana, Parroquia Judibana Municipio Los Taques, fuimos abordados por un ciudadano de nombre JORGE quien nos manifestó que labora como Gerente de dicho establecimiento comercial al momento de llegar de dicho establecimiento observo la puerta trasera del mismo abierta, motivo por el cual tomaron las precauciones del caso, procediendo a ingresar al dicho establecimiento, observando a un sujeto de piel morena, estatura baja, contextura delgada, arrojando un bulto de leche que iba cargando, por lo que procedimos a abordarlo e identificarlo como funcionarios activos de este cuerpo, procediéndose a su aprehensión.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante en la ejecución de un hecho punible, sobre la base de que al mismo se le incautó la batería que había sustraído del referido local comercial.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, momento en el cual efectuaban labores de patrullaje por la avenida Pumarrosa Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, específicamente en las adyacencias del Superpercal ALI PRIMERA, ubicado en la calle Juan Crisóstomo Falcón con calle José Manejo, Urbanización Judibana, Parroquia Judibana Municipio Los Taques, fuimos abordados por un ciudadano de nombre JORGE quien nos manifestó que labora como Gerente de dicho establecimiento comercial al momento de llegar de dicho establecimiento observo la puerta trasera del mismo abierta, motivo por el cual tomaron las precauciones del caso, procediendo a ingresar al dicho establecimiento, observando a un sujeto de piel morena, estatura baja, contextura delgada, arrojando un bulto de leche que iba cargando, por lo que procedimos a abordarlo e identificarlo como funcionarios activos de este cuerpo, procediéndose a su aprehensión.

También cursa en la causa el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 09/06/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ACUMULADOR DE ENERGIA (BATERIA) DE LA MARCA DUNCAN, SERIAL 7396849, lo cual coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-087 de fecha 09 de Junio de 2014.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano EDGAR JOSE PIÑERO COVA en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 3 y 4 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido les fue incautado la evidencia antes descrita, según se desprende del acta policial de aprehensión.


Además es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior del local comercial antes señalado y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado EDGAR JOSE PIÑERO COVA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:


…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 07 DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada (07) días, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná; para el ciudadano EDGAR JOSE PIÑERO COVA , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.765, de 57 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio técnico en refrigeración, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-09-57 , Domiciliado en: Sector Urbanización Maria Auxiliadora, calle 2, casa 09, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0426.3252834), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4°, del Código Penal venezolano, referente a la presentación periódica cada (07) días por ante esta sede judicial y prohibición de la salida de la península de Paraguaná. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares.


CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.