REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003220
ASUNTO : IP11-P-2014-003220
En fecha 21 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE MANUEL PEROZO BORGES, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.099, de ocupación u oficio lava carros y domiciliado Nuevo Pueblo Sur, calle España, casa sin numero, a una cuadra de la Cruz Roja entre acueducto y obispo de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 04262560262, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de GIOVANNI JESUS CHOURIO MARIN.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2014, que siendo las 3:50 horas de la tarde, se recibió información de que nos trasladáramos hasta el Gimnasio Cubierto Fenelón Díaz donde al parecer se habría producido un robo, por lo que con la prontitud del caso nos trasladamos al lugar antes mencionado al llegar al sitio nos entrevistamos con dos adolescentes los cuales nos indicaron que habían sido víctimas de un robo por parte de tres (03) ciudadanos quienes los habrían despojado de sus pertenencias entre ellos: UN TELEFONO CELULAR MARCA HAUWEI, MODELO EVOLUCION II, DE COLOR AZUL Y NEGRO, UN (01) BOLSO ESCOLAR, MARCA NIKE DE COLOR GRIS, CON VARIAS PERTENENCIAS EN SU INTERIOR, UN (01) BOLSO DE COLOR ROSADO CON VARIOS DIBUJOS E INSIGNIAS DE DIFERENTES COLORES, EL CUAL CONTENÍA UN KIMONO, COLOR BLANCO, UN PAR DE BOTAS MARCA CONVERS.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2014, que siendo las 3:50 horas de la tarde, se recibió información de que nos trasladáramos hasta el Gimnasio Cubierto Fenelón Díaz donde al parecer se habría producido un robo, por lo que con la prontitud del caso nos trasladamos al lugar antes mencionado al llegar al sitio nos entrevistamos con dos adolescentes los cuales nos indicaron que habían sido víctimas de un robo por parte de tres (03) ciudadanos quienes los habrían despojado de sus pertenencias entre ellos: UN TELEFONO CELULAR MARCA HAUWEI, MODELO EVOLUCION II, DE COLOR AZUL Y NEGRO, UN (01) BOLSO ESCOLAR, MARCA NIKE DE COLOR GRIS, CON VARIAS PERTENENCIAS EN SU INTERIOR, UN (01) BOLSO DE COLOR ROSADO CON VARIOS DIBUJOS E INSIGNIAS DE DIFERENTES COLORES, EL CUAL CONTENÍA UN KIMONO, COLOR BLANCO, UN PAR DE BOTAS MARCA CONVERS.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
En el presente caso, se verificó a través del ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2014 efectuada por los adolescentes victimas lo siguiente: “Ese día yo iba con una amiga de nombre Neymar para el Fenelon que teníamos practica ella judo y yo karate do, íbamos llegando al Fenelon en eso salió un flaco alto de gorra azul franelilla blanca y bermuda roja, el otro chemise de raya amarilla y negro y pantalón negro el otro de franela blanca y bermuda de raya, en eso el de franelilla me dice que le diera el bolso yo me echo para atrás para no darle el bolso pero uno de ellos tenía un tubo en la mano y me amaga para darme con el tubo yo le entrego el bolso luego el que tenía la chemise de raya amarilla y negro me dice que le diera las botas, yo le dije que no en eso ellos salen corriendo salta la pared del estadio que está cerca del fenelón y se van, en eso ellos nos fuimos a la parte de donde Neymar entrena y ella dijo a su entrenador lo que había pasado yo fui a donde mi entrenador y le contamos lo que había pasado en eso se reunió un grupo de compañeros que practicamos juntos y nos fuimos a buscar a los chamos, en eso llegó Policarirubana y efectuamos la denuncia.”
La versión de la denunciante, puede corroborarse en la presente causa, a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19 de Junio de 2014 así como del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-107 de fecha 20 de Junio de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se observa las características de las evidencias incautadas al procesado de autos, quedando identificadas plenamente.
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la residencia donde mantenían sometidas a las víctimas.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
El procesado de autos resultó aprehendido a escasos minutos de haberse cometido el hecho, incautándose en su poder las evidencias pertenecientes a las víctimas, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además pudo verificarse a través del sistema Iuris que el procesado de autos presenta historial por varios delitos ante los diferentes Tribunales de Control que integran este Circuito, de los cuales se le ha impuesto medidas cautelares, estableciéndose lo previsto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL PEROZO BORGES, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.099, de ocupación u oficio lava carros y domiciliado Nuevo Pueblo Sur, calle España, casa sin numero, a una cuadra de la Cruz Roja entre acueducto y obispo de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio GIOVANNI JESUS CHOURIO MARIN.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria