REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003256
ASUNTO : IP11-P-2014-003256
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: RITA CACERES.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
IMPUTADO: KEIBERT JOSE CHAVEZ COLINA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. JAVIER GUANIPA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano KEIBERT JOSE CHAVEZ COLINA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de Junio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo del Abogado SAMUEL SAHER contra el ciudadano KEIBERT JOSE CHAVEZ COLINA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:
En esta misma fecha Aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, encontrándome en labores propias de patrullaje cuando nos desplazábamos por la avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo recibí una llamada por parte de la centralista de guardia informando que en la Urbanización Santa Fé calle Los Helechos, al parecer habían intentado arrebatarle una cartera a una ciudadana, que el presunto autor vestía pantalón jean con franela negra, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, se había dado a la fuga, de inmediato obtenida esta información procedí a realizar un dispositivo y específicamente en la avenida Jacinto Lara frente a la venta de comida rápida Mac donalds, logramos visualizar a un sujeto con las características antes indicadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales procediendo a darles la voz de alto logrando incautarle UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE TELA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR 01 COLONIA MARCA VICTORIA SECRET, 01 CREMA DE MANO GROSTEA, UNA BASE DE MAQUILLAJE MARCA VALMY, 01 RECIPE MEDICO DEL SEGURO SOCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA WUILMARY CHIRINO.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:
En esta misma fecha Aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, encontrándome en labores propias de patrullaje cuando nos desplazábamos por la avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo recibí una llamada por parte de la centralista de guardia informando que en la Urbanización Santa Fé calle Los Helechos, al parecer habían intentado arrebatarle una cartera a una ciudadana, que el presunto autor vestía pantalón jean con franela negra, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, se había dado a la fuga, de inmediato obtenida esta información procedí a realizar un dispositivo y específicamente en la avenida Jacinto Lara frente a la venta de comida rápida Mac donalds, logramos visualizar a un sujeto con las características antes indicadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales procediendo a darles la voz de alto logrando incautarle UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE TELA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR 01 COLONIA MARCA VICTORIA SECRET, 01 CREMA DE MANO GROSTEA, UNA BASE DE MAQUILLAJE MARCA VALMY, 01 RECIPE MEDICO DEL SEGURO SOCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA WUILMARY CHIRINO.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Junio de 2014 se observa lo siguiente:
En esta misma fecha Aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, encontrándome en labores propias de patrullaje cuando nos desplazábamos por la avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo recibí una llamada por parte de la centralista de guardia informando que en la Urbanización Santa Fé calle Los Helechos, al parecer habían intentado arrebatarle una cartera a una ciudadana, que el presunto autor vestía pantalón jean con franela negra, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, se había dado a la fuga, de inmediato obtenida esta información procedí a realizar un dispositivo y específicamente en la avenida Jacinto Lara frente a la venta de comida rápida Mac donalds, logramos visualizar a un sujeto con las características antes indicadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales procediendo a darles la voz de alto logrando incautarle UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE TELA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR 01 COLONIA MARCA VICTORIA SECRET, 01 CREMA DE MANO GROSTEA, UNA BASE DE MAQUILLAJE MARCA VALMY, 01 RECIPE MEDICO DEL SEGURO SOCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA WUILMARY CHIRINO.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 23/06/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE TELA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR 01 COLONIA MARCA VICTORIA SECRET, 01 CREMA DE MANO GROSTEA, UNA BASE DE MAQUILLAJE MARCA VALMY, 01 RECIPE MEDICO DEL SEGURO SOCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA WUILMARY CHIRINO.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-116 de fecha 24 de Junio de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia las características de los objetos incautados al procesado de autos, así como la INSPECCION TECNICA practicada en el sitio del suceso.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la residencia donde mantenían sometidas a las víctimas.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
El procesado de autos resultó aprehendido a escasos minutos de haberse cometido el hecho, incautándose en su poder las evidencias pertenecientes a la víctima, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano KEIBERT JOSE CHAVEZ COLINA en el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono propiedad de la víctima, según se desprende del acta policial de aprehensión, lo cual coincide con la declaración de la víctima WUILMARY DEL VALLE CHIRINOS.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado WUILMARY DEL VALLE CHIRINOS fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado KEIBERT JOSE CHAVEZ COLINA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano KEIBERT JOSE CHAVEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.783.069, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante y domiciliado en nuevo pueblo sur, calle colina, casa sin numero, al lado de la iglesia, teléfono 0426-3329366, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CACERES.