REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002568
ASUNTO : IP11-P-2014-002568

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES.


FISCAL 84 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ACOSTA.

IMPUTADOS: ANGEL ALEXANDER LUGO THIELE, DARIO JAVIER RIVAS OCANDO, ALEJANDRO ALFONSO SANQUIZ GIL, JESSIEL GREGORY GALICIA REYES, FATIMA PAOLA PETIT, RAISABEL JUDITH TIMAURE CALDERA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YESIKA ANDREINA ZAMBRANO MEDINA, LISMAR CAROLINA CLEMENTE ESCALA, JESÚS DICURÚ, FRANCISCO LIMONCHI, EDGAR GUSTAVO CASULLO HENRIQUEZ Y ALEXANDER MONTILLA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a los procesados de autos.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 84 con Competencia Nacional del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE ACOSTA contra los ciudadanos ANGEL ALEXANDER LUGO THIELE, DARIO JAVIER RIVAS OCANDO, ALEJANDRO ALFONSO SANQUIZ GIL, JESSIEL GREGORY GALICIA REYES, FATIMA PAOLA PETIT, RAISABEL JUDITH TIMAURE CALDERA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 5 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 45 días y la prohibición de concurrir a determinadas manifestaciones con violencia, por la presunta la comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 296 1°, 283 primer aparte y 286 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 05 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy miércoles 12 de Mayo de 2014, Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica efectuada por la sala situacional del 171 indicando que en la avenida Jacinto Lara específicamente en la intercepción semaforizada con la avenida Rafael González se encontraban varias personas reunidas protestando en contra del actual gobierno, por lo cual se me ordenó que me trasladara al lugar con el fin de verificar dicha información, una vez en el lugar logramos observar un grupo aproximado de 30 personas quienes mantenían una actitud hostil logrando el cierre del sentido norte sur de las personas quienes mantenían una actitud hostil logrando el cierre del sentido norte sur de la avenida Jacinto Lara, impidiendo el libre tránsito de la ciudadanía por lo que solicité apoyo con dos unidades motorizadas para proceder con los desvíos de los vehículos que se trasladaban en ese sentido, se procedió a realizar con el control de flujo de vehículos, el grupo de personas al ver la presencia policial procedieron a retirarse del lugar, desplazándose caminando por la avenida Jacinto Lara por el sentido Sur Norte con dirección a la Ferretería El Ancla, logrando detenerse frente a un terreno baldío ubicado al lado de la Ferretería El Ancla, donde incendiaron una maleza y desecho sólido que se encontraba en dicho terreno, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, nuevamente al ver la comisión policial el grupo de personas se retiró del lugar, trasladándonos hasta la redoma de la calle 03 Urbanización Banco Obrero, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde el grupo de personas procedieron a colocar barricada impidiendo el libre tránsito vehícular y el desplazamiento de la ciudadanía alterando el orden y la paz colectiva, en virtud de que el tránsito estaba bloqueado, estos manifestantes empezaron a causar destrozos y a colocar escombros y diferentes objetos en la vía pública cerrando completamente el tránsito automotor, y a que las personas manifestantes se habían salido de lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 20, se procedió a dar cumplimiento al artículo 49 y 51 de la Ley en referencia, dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 65, 68 y 70 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consistente el primero en la presencia policial que se utiliza para contrarrestar la actitud de intimidación psicológica por parte del grupo de personas hacia los funcionarios y en virtud de que las personas manifestantes subieron su nivel a indecisos y violencia verbal hacia los funcionarios, haciendo la aplicación del segundo nivel del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza consistente en el medio disuasivo de despliegue formaciones de línea e inmediatamente intenté acercarme en varias oportunidades con la finalidad de aplicar el tercer nivel consistente en el dialogo no logrando establecer contacto verbal motivado a que cada vez que intentaba acercarme varias de as personas con los rostros cubiertos hacían ademanes de lanzarme objetos contundentes y vociferaban insultos hacia los funcionarios apostados en este lugar, mantuvimos el despliegue a la misma distancia aproximadamente a cien metros de los manifestantes, quienes siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche de esta mismo día subieron al sexto nivel consistente en violencia activa y varios de ellos se dirigieron desde el punto donde estaban concentrados hasta el sitio donde estaban apostados los funcionarios de los organismos de seguridad antes mencionados y atacaron con objetos contundentes (piedras y botellas) asimismo artefacto explosivos (cohetones) donde uno de los artefactos explosivos choca con la humanidad del oficial Alberto Medina estallando a pocos metros del oficial, no logrando causarle ninguna lesión, por lo que procedí a retirar la comisión policial y a su vez acordonar la zona para resguardar la integridad física de los funcionarios y de las personas que en ese momento transitaban , de igual manera realice llamado vía radiofónica a la sala situacional de nuestro centro de Coordinación Policial, con el fin de realizar el cierre de las vías asimismo solicitar el apoyo de la Comisión de la Policía del Estado Falcón con Competencia en Control de reuniones Publicas y Manifestaciones, luego de una breve espera se presentó el Supervisor de Primera Línea conjuntamente con otros funcionarios viéndose en la necesidad de actuar en el cumplimiento de nuestro deber para restablecer el orden público.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 296 1°, 283 primer aparte y 286 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación bajo las figuras delictivas INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 296 1°, 283 primer aparte y 286 del Código Penal venezolano.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 05 de Marzo de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy miércoles 12 de Mayo de 2014, Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica efectuada por la sala situacional del 171 indicando que en la avenida Jacinto Lara específicamente en la intercepción semaforizada con la avenida Rafael González se encontraban varias personas reunidas protestando en contra del actual gobierno, por lo cual se me ordenó que me trasladara al lugar con el fin de verificar dicha información, una vez en el lugar logramos observar un grupo aproximado de 30 personas quienes mantenían una actitud hostil logrando el cierre del sentido norte sur de las personas quienes mantenían una actitud hostil logrando el cierre del sentido norte sur de la avenida Jacinto Lara, impidiendo el libre tránsito de la ciudadanía por lo que solicité apoyo con dos unidades motorizadas para proceder con los desvíos de los vehículos que se trasladaban en ese sentido, se procedió a realizar con el control de flujo de vehículos, el grupo de personas al ver la presencia policial procedieron a retirarse del lugar, desplazándose caminando por la avenida Jacinto Lara por el sentido Sur Norte con dirección a la Ferretería El Ancla, logrando detenerse frente a un terreno baldío ubicado al lado de la Ferretería El Ancla, donde incendiaron una maleza y desecho sólido que se encontraba en dicho terreno, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, nuevamente al ver la comisión policial el grupo de personas se retiró del lugar, trasladándonos hasta la redoma de la calle 03 Urbanización Banco Obrero, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde el grupo de personas procedieron a colocar barricada impidiendo el libre tránsito vehícular y el desplazamiento de la ciudadanía alterando el orden y la paz colectiva, en virtud de que el tránsito estaba bloqueado, estos manifestantes empezaron a causar destrozos y a colocar escombros y diferentes objetos en la vía pública cerrando completamente el tránsito automotor, y a que las personas manifestantes se habían salido de lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 20, se procedió a dar cumplimiento al artículo 49 y 51 de la Ley en referencia, dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 65, 68 y 70 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consistente el primero en la presencia policial que se utiliza para contrarrestar la actitud de intimidación psicológica por parte del grupo de personas hacia los funcionarios y en virtud de que las personas manifestantes subieron su nivel a indecisos y violencia verbal hacia los funcionarios, haciendo la aplicación del segundo nivel del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza consistente en el medio disuasivo de despliegue formaciones de línea e inmediatamente intenté acercarme en varias oportunidades con la finalidad de aplicar el tercer nivel consistente en el dialogo no logrando establecer contacto verbal motivado a que cada vez que intentaba acercarme varias de as personas con los rostros cubiertos hacían ademanes de lanzarme objetos contundentes y vociferaban insultos hacia los funcionarios apostados en este lugar, mantuvimos el despliegue a la misma distancia aproximadamente a cien metros de los manifestantes, quienes siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche de esta mismo día subieron al sexto nivel consistente en violencia activa y varios de ellos se dirigieron desde el punto donde estaban concentrados hasta el sitio donde estaban apostados los funcionarios de los organismos de seguridad antes mencionados y atacaron con objetos contundentes (piedras y botellas) asimismo artefacto explosivos (cohetones)donde uno de os artefactos explosivos choca con la humanidad del oficial Alberto Medina estallando a pocos metros del oficial, no logrando causarle ninguna lesión, por lo que procedí a retirar la comisión policial y a su vez acordonar la zona para resguardar la integridad física de los funcionarios y de las personas que en ese momento transitaban , de igual manera realice llamado vía radiofónica a la sala situacional de nuestro centro de Coordinación Policial, con el fin de realizar el cierre de las vías asimismo solicitar el apoyo de la Comisión de la Policía del Estado Falcón con Competencia en Control de reuniones Publicas y Manifestaciones, luego de una breve espera se presentó el Supervisor de Primera Línea conjuntamente con otros funcionarios viéndose en la necesidad de actuar en el cumplimiento de nuestro deber para restablecer el orden público.


En relación a ello, se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de Mayo de 2014, que a los procesados de autos se les incautó UN (01) BOLSO MARCA JEEP, DE COLOR NEGRO Y GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) LENTE PROTECTOR TRANSPARENTE CON LIGA SUJETADOR DE COLOR NEGRO CON AZUL; UN (01) ENCENDEDOR DE COLOR AZUL CON UNA IMPRENTA QUE SE LEE “DIGA”; UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO INFLAMABLE (PRESUMIBLEMENTE GAS OIL), UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PLANFLETOS EN LOS CUALES SE LEE “LIBEREN A LOS ESTUDIANTES”; UNA PANCARTA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AZUL CLARO Y LETRAS AZUL OSCURO LA CUAL SE LEE “LIBEREN A CRISTIAN VILLANUEVA” Y EN COLOR NEGRO “VENEZUELA SOS” UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO ANTONIO JOSE DE SUCRE EXTENSION PUNTO FIJO PERTENECIENTE A ANGEL ALEXANDER LUGO THIELEN, UN (01) TELEFONO CELULAR SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AZUL MARCA MOVISTAR, SERIAL 32803091DADA; UNA (01) PANCARTA DE MADERA DE COLOR BLANCO EN LA CUAL SE LEE REDOMA DE RESISTENCIA; UNA ANTORICHA IMPROVISADA ELABORADOS CON TUBOS DE PLATICOS Y DE METAL CON UNA TELA ROJA EN UNO DE SUS EXTREMOS; SIETE (07) VARILLAS DE MADERA PRESUMIBLEMENTE DE LOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS (COHETONES).

Las anteriores evidencias colectadas en el presente procedimiento, quedaron descritas en las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST ambas de fecha 13 de Mayo de 2014, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del cual se evidencia las características de todos y cada una de las evidencias colectadas en dicho procedimiento a los procesados de autos y las cuales guardan estrecha relación con los hechos objeto de la presente investigación, en cuanto a lo expuesto por los funcionarios actuantes, cuando señalaron que los manifestantes lanzaban objetos contundentes y habían asumido una actitud hostil hacia la comisión policial, razón por la cual procedieron a la detención de los mismos para tratar de tranquilizar la situación.


Ahora bien, la defensa expuso los argumentos defensivos y solicitaron lo siguiente:

El ABG. ALEXANDER MONTILLA que expuso: esta defensa rechaza absolutamente los delitos imputados a mi defendido ángel Lugo, en virtud que los hechos acreditados en las actuaciones policiales no están encuadrados en ninguno de os tipo penales aludidos por la fiscalía. Respecto a la intimidación pública a mi defendido no se le incauto ningún elemento u objeto que pudiese presumir causara pánico, zozobra o algún tipo de intimidación pública pues solamente le fueron incautada unas pancartas que hacían alusión a la liberación de una persona cosa que no puede ser constituida como instigadora de ningún hecho o circunstancia violenta, en segundo lugar en lo que respecta a la instigación para delinquir la fiscalía no trae ningún elemento que pueda presumir que mi defendido por algún medio sonoro escrito o radial estuviese exaltando a la comunidad a la población para cometer delitos. Por ultimo en lo que se refiere al agavillamiento, en este acto la fiscalía tampoco trae como elemente de convicción ninguna actuación que pudiese presumir que mi defendido actuó con concierto previo o se reunió con anterioridad para incurrir en algún hecho que ni siquiera es de los que el Ministerio Público en este acto se encuentra imputando como delito. Por tales consideraciones y por estimar esta defensa que no estamos en presencia de delito alguno, no llenando los extremos del numeral primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo mas adecuado es solicitar y así pido que sea decretada la Libertad Plena es todo.

El ABG. JESUS DICURÚ indico lo siguiente: “con respecto al procedimiento policial el mismo se hace alegando por supuestamente estarse violando el Artículo 43 de partidos políticos reuniones publicas o manifestaciones, indican que es una manifestación en donde habían ocasionalmente 30 personas, que las personas trancaron la vía pública, lanzaban piedras botellas cohetes, alegando que algunos de sus funcionarios fueron afectados por el impacto de un cohete, de las seis personas que presentan aprehendidas no consta en acto que se les hayan incautados ninguna de los artefactos con lo que supuestamente estos fueron agredidos y al que le incautan una supuesta sustancia inflamable fue a uno de los 3 adolescentes que también fueron aprehendidos, ahora bien el fiscal imputa a los hechos el delito de Instigación Pública que se refiere a quien públicamente instigare a otro a ejecutar actos en contravención de las leyes, no consta en acta, que se haya incautado ningún indicio que pueda hacer presumir a este tribunal que los hoy imputados cometieron este delito de acuerdo con el acta de cadena de custodia de los objetos colectados, igual situación sucede con la imputación a los hechos del delito de intimidación pública, toda vez que aquí se tipifica la detentación o porte de sustancias o artefactos explosivos o incendiarios la única sustancia que se incauto a uno de los adolescente que no es ni explosiva ni incendiaria si no inflamable, con respecto a lo referido con el Agavillamiento tampoco consta en acta que exista una sociedad de hecho por parte de los imputados entre sí, que haga presumir al tribunal la comisión de este delito, en consecuencia los hoy imputados se encontraban realizando una manifestación pacifica de conformidad con el Artículo 53 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de eso si hay evidencia de la colección de los objetos incautados hay volantes, pancartas, insignias de que estos ciudadanos estaban manifestando su descontento por el gobierno. En consecuencia debo solicitar la Libertad Plena de cada uno de mis defendidos por que no llenan los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto y cuanto el manifesté en nuestro país no esta tipificado como delito por lo cual no se esta cumpliendo con el supuesto previsto en el ordinal primero de dicho Artículo tampoco existen fundados elementos de convicción de la comisión de delito alguno de acuerdo a lo expresado anteriormente lo que hace improcedente que se pueda decretar alguna de las medidas cautelares que establece el código es todo.

El Abg. FRANCISCO LIMONCHY señala: Ratifico las exposiciones realizadas por los abogados Alexander Montilla y Jesús Alberto Dicurú a favor de sus defendidos en tanto y cuanto dichos argumentos son los mismos que operan para la defensa de este visto que fue aprehendido en las mismas circunstancias de hecho y solicito libertad plena de mi defendido por cuanto no llenan los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal desestimó la solicitud de libertad plena sobre la base de que la aprehensión de los procesados se originó con ocasión a una protesta que protagonizaban los mismos en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad la cual culminó con hechos que perturbaron el orden público y que motivaron a la intervención de los organismos policiales para calmar los ánimos y el cese de los disturbios violentos que ya se habían generado en esa importante arteria vial de esta ciudad.

Tales hechos son corroborados a través del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Mayo de 2014, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación de la cual se establece que en efecto la intervención de estos funcionarios se originó en medio de un escenario hostil en el cual según lo expuesto por los funcionarios actuantes, los manifestantes lanzaban piedras y objetos contundentes.

La defensa, señaló que sus defendidos resultaron aprehendidos en una protesta pacifica; no obstante, se observa que los funcionarios actuantes incautaron evidencias y objetos que comúnmente son utilizados con fines violentos; tal es el caso de la incautación de ANTORCHAS IMPROVISADAS CON TUBOS PLASTICOS Y DE METAL, COHETONES Y COMBUSTIBLE de los cuales se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, cuando señalan que su intervención se produjo cuando ya los manifestantes arremetían en contra de la comisión lanzando objetos contundentes, generando una situación de zozobra y caos en la zona y que en virtud de ello, actuaron en el cumplimiento de su deber para tratar de restablecer el orden público.

Del análisis antes efectuado, se observa que en el presente caso existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la participación de los procesados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, hechos que deben ser investigados por la presentación fiscal, siendo procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a fin de asegurar las resultas de este proceso penal que se sigue en contra de los precitados ciudadanos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se ordena imponer a los imputados ANGEL ALEXANDER LUGO THIELE, DARIO JAVIER RIVAS OCANDO, ALEJANDRO ALFONSO SANQUIZ GIL, JESSIEL GREGORY GALICIA REYES, FATIMA PAOLA PETIT, RAISABEL JUDITH TIMAURE CALDERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 45 días y la prohibición de concurrir a determinadas manifestaciones con violencia, por la presunta la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 296 1°, 283 primer aparte y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos 1.- ANGEL ALEXANDER LUGO THIELEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.372 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/09/1995, Domiciliario: CALLE ZAMORA ENTRE PERU Y PANAMÁ CASA 12-75 TLF 0414-0593999 1.- DARIO JAVIER RIVAS OCANDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.703.902 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/12/1993, Domiciliario: AVENIDA PRINCIPAL DE ANTIGUO AEROPUERTO SECTOR 06 CASA 27 TLF 0414-0598657 3.- ALEJANDRO ALFONSO SANQUIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.698 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10/08/1994, Domiciliario: COMUNIDAD CARDON AVENIDA 15 ENTRE CALLE 3 Y CALLE 2 CASA 2-120 TLF 0414-6834148. 4.- JESSIEL GREGORY GALICIA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.675.074 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/07/1994, Domiciliario: PUNTA CARDON SECTOR LA CANDELARIA CALLE PASAJE REAL ENTRE FEDERACIÓN Y ACOSTA CASA 02 TLF 0416-7614670. 5.- FATIMA PAOLA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.552.275 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/12/1992, Domiciliario: RESIDENCIAS EL CUJI AVENIDA CORO DE LAS MARGARITAS TORRE 1 APARTAMENTO 3D TLF 0424-6174833. y 6.- RAISABEL JUDITH TIMAURE CALDERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.394 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26/08/1987, Domiciliario: PUNTA CARDON CALLE SUCRE AL LADO DE LA POLICIA CASA 30 TLF 0269-2487571. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 45 días y la prohibición de concurrir a determinadas manifestaciones con violencia, por la presunta la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y GAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 296 1°, 283 primer aparte y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares.




Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.