REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003221
ASUNTO : IP11-P-2014-003221

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL MENDEZ CHIRINOS, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.613, estado civil soltero, grado de instrucción académica 2DO de Bachillerato, de ocupación u oficio taxista, Domiciliado Sector las Piedras, calle Marina, N° 15 a una cuadra de la bomba de achique , hijo de Felipa Chirinos y de Manuel Méndez, teléfono número 04246865517 y JOSE GREGORIO COLINA LUGO, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.442, estado civil soltero, grado de instrucción académica bachiller, de ocupación u oficio mecánico automotriz, Domiciliado Av. Ramon Ruiz Polanco esquina Moran N° 63, a una cuadra de Temaco y del modulo del barrio Bolivar, hijo Mary Lugo y de Francisco Colina, teléfono número 04246901846, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose al análisis de los siguientes requisitos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana de Cararapa específicamente en la vía Punto Fijo Coro del Municipio Falcón de Punto Fijo Estado Falcón, donde pudimos observar un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo Optra, placa AC503EE, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana e informándoles al conductor y a su acompañante que se estacionara a la derecha del mencionado Punto de Control fijo, para efectuarle una inspección minuciosa al vehículo antes descrito y verificar su contenido, constatando la cantidad de 25 cajas de color negro, y al inspeccionarlas en el interior de las mismas se pudo evidenciar que se trataba de queso tipo gorda, de color amarillo de fabricación holandesa, marca Kroon contentiva de cuatro unidades cada una para un total de 100 quesos, procediéndose a solicitarle el permiso correspondiente manifestando el conductor que no poseía ningún permiso.

El Ministerio Público, precalificó los presentes hechos como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


El Tribunal para resolver hizo las siguientes consideraciones:


En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana de Cararapa específicamente en la vía Punto Fijo Coro del Municipio Falcón de Punto Fijo Estado Falcón, donde pudimos observar un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo Optra, placa AC503EE, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana e informándoles al conductor y a su acompañante que se estacionara a la derecha del mencionado Punto de Control fijo, para efectuarle una inspección minuciosa al vehículo antes descrito y verificar su contenido, constatando la cantidad de 25 cajas de color negro, y al inspeccionarlas en el interior de las mismas se pudo evidenciar que se trataba de queso tipo gorda, de color amarillo de fabricación holandesa, marca Kroon contentiva de cuatro unidades cada una para un total de 100 quesos, procediéndose a solicitarle el permiso correspondiente manifestando el conductor que no poseía ningún permiso.
La defensa objetó los hechos imputados a sus representados alegando que no existían elementos de convicción que permitieran la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

No obstante, de la revisión de las actuaciones se observa que el Ministerio Público acompañó a las actuaciones el ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE MERCANCIA, de la cual se evidencian las características de las evidencias retenidas en el presente procedimiento, observándose que en efecto se trata de 25 cajas de color negro contentiva en su interior de queso tipo gorda, de color amarillo, de fabricación holandesa, contentiva de cuatro (04) unidades cada una.

También se observa al ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes en el procedimiento que originó la presente investigación.

En relación a ello, se desprende de las actuaciones que la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En efecto, de los elementos de convicción antes descritos, se establece que los procesados resultaron aprehendidos cuando transportaban 100 kilos de queso tipo gouda en el interior del vehículo que conducían, de lo cual se establece la aprehensión flagrante en la comisión del delito de Contrabando Agravado previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.

De la pluralidad de los elementos de convicción antes analizados y adminiculados entre sí, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal de los procesados en el hecho que se le atribuye, acreditándose el presupuesto fáctico que contiene la norma en su numeral segundo como requisito de procedibilidad de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados JOSE GREGORIO COLINA LUGO y LUIS MANUEL MENDEZ CHIRINOS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JOSE GREGORIO COLINA LUGO y LUIS MANUEL MENDEZ CHIRINOS la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos LUIS MANUEL MENDEZ CHIRINOS, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.613, estado civil soltero, grado de instrucción académica 2DO de Bachillerato, de ocupación u oficio taxista, Domiciliado Sector las Piedras, calle Marina, N° 15 a una cuadra de la bomba de achique , hijo de Felipa Chirinos y de Manuel Mendez, teléfono número 04246865517 y JOSE GREGORIO COLINA LUGO, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.442, estado civil soltero, grado de instrucción académica bachiller, de ocupación u oficio mecanico automotriz, Domiciliado Av. Ramon Ruiz Polanco esquina Moran N° 63, a una cuadra de temaco y del modulo del barrio Bolivar, hijo Mary Lugo y de Francisco Colina, teléfono número 04246901846, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria