REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003258
ASUNTO : IP11-P-2014-003258
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WUILMER ANTONIO BRICEÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/02/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en la Vía Santa Ana, calle la escuela, casa sin numero, teléfono 0426-8233326, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLYS ELENA PUENTE RAMOS.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Junio de 2014, efectuada por la ciudadana MERLYS por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en la cual expuso: Sucede que el día de ayer 22-06-2014, estaba en mi casa y llegó mi pareja de nombre Wuilmer Briceño todo borracho, entonces como lo vi en este estado, tomé mi telefóno, mi cartera y me iba a retirar de la vivienda, en ese momento me agarró por el cabello y empezó a golpearme, después me agarró mi telefóno y lo partió, luego el día de hoy 23-06-2014, fui hasta el lugar donde trabaja, a conversar con él por lo sucedido el día anterior, pero cuando iba llegando a su sitio de trabajo, específicamente en la calle la puerta, me tomó por el cabello de nuevo y empezó a agredirme física y verbalmente, en ese momento salí corriendo y a escasos metros fueron a buscarlo y lo trajeron detenido”. Es todo.
Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso u hostigamiento por parte del procesado, ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado WUILMER ANTONIO BRICEÑO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano WUILMER ANTONIO BRICEÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/02/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en la Vía Santa Ana, calle la escuela, casa sin numero, teléfono 0426-8233326. la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Violencia psicológica o amenazas y ejercer violencia física a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 92.7 ejusdem, referida la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto regional de la Mujer (IREMU) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLYS ELENA PUENTE RAMOS. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria.