REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003259
ASUNTO : IP11-P-2014-003259
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: RITA CACERES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG ALEJANDRO JOSE PEÑA
IMPUTADO: YUSMAIRA COROMOTO CHIRINOS COVIS, NELIDA MARIA DIAZ ESCOBAR, ELIS RAMON DIAZ VENTURA y HECNEL JOSE ROMERO ESCOBAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS DAVALILLO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos YUSMAIRA COROMOTO CHIRINOS COVIS, NELIDA MARIA DIAZ ESCOBAR, ELIS RAMON DIAZ VENTURA y HECNEL JOSE ROMERO ESCOBAR por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal venezolano.
El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Junio de 2014, que encontrándose la comisión en labores de patrullaje, momento cuando se desplazaban por la calle La Paz del sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lograron avistar cuatro personas entre ellas dos del sexo masculino y dos de sexo femenino, en actitud agresiva, por lo que detuvimos la marcha de la unidad y pudimos observar que protagonizaban una riña callejera, agrediéndose físicamente entre sí, por lo que procedimos a desbordar de la unidad procediendo a su detención.
De los INFORMES MEDICOS FORENSES insertos en las actuaciones se observa que presentaron lesiones la ciudadana NELIDA MARIA DIAZ ESCOBAR y HECNEL JOSE ROMERO ESCOBAR.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, imputó a los procesados de autos YUSMAIRA COROMOTO CHIRINOS COVIS, NELIDA MARIA DIAZ ESCOBAR, ELIS RAMON DIAZ VENTURA y HECNEL JOSE ROMERO ESCOBAR por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas, manifestando el procesado su disposición de acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso; la cual fue acordada por este Tribunal imponiéndose las condiciones respectivas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del procesado de autos y la solicitud de aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos NELIDA MARIA ESCOBAR DIAZ, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 04/04/69, de 44 años, titular de la cédula de identidad No. 10.611.967, estado civil casada, de oficio del hogar, domiciliado en punta cardon, calle federación No. 20, Punto Fijo, teléfono 0416-0687037; YUSMAIRA COROMOTO CHIRINOS COVIS, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 30/10/1987, de 26 años, titular de la cédula de identidad No. 19.448.697, estado civil Soltera, de oficio del hogar, domiciliada en Punta Cardon, Calle Páez, casa 41, Punto Fijo, teléfono 0269-8492490; ELIS RAMON DIAZ VENTURA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 30/01/1987, de 27 años, titular de la cédula de identidad No. 18.630.943, estado civil Soltero, de oficio albañil, domiciliado en calle Páez No 41, Punto Fijo, teléfono 0269-8492490 y HECNELL JOSE ROMERO ESCOBAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 22/05/89, de 25 años, titular de la cédula de identidad No. 18.699.561, estado civil Soltero, de oficio soldador, domiciliado en punta cardon, calle Páez, casa sin numero, Punto Fijo, teléfono 0426-8019053, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de Puntita Arriba, cuyo vocero es el ciudadano FRANK GONZALEZ, ubicada en calle Páez con calle Acosta, frente al restaurante Zuliano. Por lo cual deberán presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 10 días a los fines de que se les imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberán someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancias de Trabajo y Constancias de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso a los procesados de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Igualmente líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana a los fines de que coadyuvé en el seguimiento de las condiciones impuestas al procesado de autos. Se acordó librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.