REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003260
ASUNTO : IP11-P-2014-003260
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. FELIX TORRES DIAZ.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO BOCE MARVAL Y JESUS ALBERTO REFUNJOL PETIT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY BELLO y DEFENSOR PUBLICO ABG. JAVIER GUANIPA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos LUIS ALBERTO BOCE MARVAL Y JESUS ALBERTO REFUNJOL PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.
El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados LUIS ALBERTO BOCE MARVAL Y JESUS ALBERTO REFUNJOL PETIT que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia que en esa misma fecha, se produjo la aprehensión de los procesados LUIS ALBERTO BOCE MARVAL Y JESUS ALBERTO REFUNJOL PETIT por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, a quien se le incautó en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, UN (01) EQUIPO DE REPRODUCTOR DE SONIDO, MARCA PANASONIC, DE COLOR GRIS y UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE LUSI ALBERTO SUAREZ PEREZ.
Ello quedó corroborado con la descripción del ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio veintitres (23) de la presente causa, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SUARES PEREZ lo cual es además congruente con la descripción plasmada en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24 de Junio de 2014, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de la cual se evidencia las características de las evidencias incautadas en poder de los procesados.
Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
Ahora bien, los procesados LUIS ALBERTO BOCE MARVAL Y JESUS ALBERTO REFUNJOL PETIT en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.
Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes respectivas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: LUIS ALBERTO BOCE MARVAL, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 10/11/1994, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. 24.705.216, estado civil Soltero, de oficio obrero, domiciliado en calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, casa sin numero, de color verde, teléfono 0426-9667148 y JESÚS ALBERTO REFUNJOL PETIT, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06/01/1989, de 25 años, titular de la cédula de identidad No. 18.700.146, estado civil Soltero, de oficio barbero, domiciliado en sector Andrés Eloy blanco, calle Rivas, entre Panamá y Uruguay, casa sin numero, de color blanca, Punto Fijo, teléfono 0426-7012830, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el CONCEJO COMUNAL DEL CASCO CENTRAL CENTRO SUR ESTE, cuyo vocero es la ciudadana MAIZON CORDOVA, ubicada en calle chile entre peninsular y ayacucho, casa No 39, casa comunal teléfono 0416-2620630. Por lo cual deberán presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 10 días a los fines de que se les imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberán someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancias de Trabajo y Constancias de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso a los procesados de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Igualmente líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana a los fines de que coadyuvé en el seguimiento de las condiciones impuestas al procesado de autos. Se fija la fecha 29 DE OCTUBRE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al primer aparte del artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.