REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002569
ASUNTO : IP11-P-2014-002569

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 14 de Mayo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.546 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 26/01/1981, Domiciliario: CUMAREBO URB. LA CAÑADA CALLE 9 CASA 85-30 DIAGONAL AL ABASTO LAS MARIAS AL LADO DE LA HELADERIA LOS PITUFOS TELFONO 0412-6654627 0412-9027694, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014, inserta a los folios 04 y siguientes de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana en el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura, y a eso de las 10:30 horas de la mañana al momento que nos desplazábamos por la calle Lara del sector Universitario Municipio Carirubana del Estado Falcón, observamos estacionada dentro de los terrenos de una vivienda la cual funge como BLOQUERA DE NOMBRE “Jehová Chalón” un vehículo marca Mack, tipo chuto, color Blanco, con su respectiva batea cargado de cemento Marca Supercem, procediendo a dirigirnos al lugar donde se encontraba el referido vehículo, siendo atendidos por el ciudadano REINALDO JOSE GOMEZ MONTAÑEZ, quien manifestó ser elpropietario de la Bloquera, preguntándole por la gandola cargada de cemento, respondiendo que venía de Cumarebo y el estaba comprando el cemento, de inmediato se le preguntó por el responsable del vehículo y la carga, indicando que se encontraba durmiendo y que ya lo llamaba, pasado unos minutos se presentó un ciudadano quien se identificó como ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS CI 14.397.546 a quien se le solicitó la documentación que ampara la legal adquisición del cemento, manifestando no poseer ningún tipo de documentación que ampare la carga, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar el vehículo y la carga consistente en 715 saco de cemento marca Supercen de 42.5 kg cada uno, resultando aprehendido su conductor.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó en principio la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en el desarrollo de la audiencia oral solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014, inserta a los folios 04 y siguientes de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana en el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura, y a eso de las 10:30 horas de la mañana al momento que nos desplazábamos por la calle Lara del sector Universitario Municipio Carirubana del Estado Falcón, observamos estacionada dentro de los terrenos de una vivienda la cual funge como BLOQUERA DE NOMBRE “Jehová Chalón” un vehículo marca Mack, tipo chuto, color Blanco, con su respectiva batea cargado de cemento Marca Supercem, procediendo a dirigirnos al lugar donde se encontraba el referido vehículo, siendo atendidos por el ciudadano REINALDO JOSE GOMEZ MONTAÑEZ, quien manifestó ser el propietario de la Bloquera, preguntándole por la gandola cargada de cemento, respondiendo que venía de Cumarebo y el estaba comprando el cemento, de inmediato se le preguntó por el responsable del vehículo y la carga, indicando que se encontraba durmiendo y que ya lo llamaba, pasado unos minutos se presentó un ciudadano quien se identificó como ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS CI 14.397.546 a quien se le solicitó la documentación que ampara la legal adquisición del cemento, manifestando no poseer ningún tipo de documentación que ampare la carga, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar el vehículo y la carga consistente en 715 saco de cemento marca Supercen de 42.5 kg cada uno, resultando aprehendido su conductor.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Artículo 37. Asociación.

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”


En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación consiste en la aprehensión del procesado de autos quien transportaba en una gandola tipo Chuto la cantidad de 715 sacos de cemento sin la debida facturación respectiva, ello se evidencia a través del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de Mayo de 2014.

Asimismo es verificable a través de la INSPECCION TECNICA Nro. 960 de fecha 13 de Mayo de 2014, de la cual quedó plasmada las características del vehículo MARCA MACK, TIPO CHUTO, MODELO R609, AÑO 1977, COLOR BLANCO, PLACAS A744BD8D, PLACAS 28LRAE, el cual aún se aprecia con la carga de cemento a la cual hacen referencia los funcionarios actuantes.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia oral, el procesado de autos a través de la defensa pública consigno las facturas Nros21988 y 22303 de fecha 06 y 09 de Mayo de 2014, emitidas por la Comercial J.R., C.A. a nombre la Boquera Jehová Salón por la cantidad de 640 y 800 saco de cemento respectivamente, con las cuales la defensa señaló que dicha cantidad de cemento había sido facturado y cancelado para ser transportado a la referida bloquera.

En relación a ello, la vindicta pública quien en principio había solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, vista las facturas consignadas por la defensa del imputado de las cuales se demuestra la procedencia legal de la cantidad de 715 sacos de cemento, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la vindicta pública en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GOITIA; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 15 días y la prohibición de transportar material sin la debida facturación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.546 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 26/01/1981, Domiciliario: CUMAREBO URB. LA CAÑADA CALLE 9 CASA 85-30 DIAGONAL AL ABASTO LAS MARIAS AL LADO DE LA HELADERIA LOS PITUFOS TELFONO 0412-6654627 0412-9027694, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria