REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002390
ASUNTO : IP11-P-2014-002390
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: DANNY ANTONIO GUTIERREZ, JUAN DE DIOS ATACHO FRIAS y JHONIXON AMADO HERNANDEZ BORGES.
DEFENSORES RPIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO y ABG. EDIXON VENTURA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos DANNY ANTONIO GUTIERREZ, JUAN DE DIOS ATACHO FRIAS y JHONIXON AMADO HERNANDEZ BORGES.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra los ciudadanos DANNY ANTONIO GUTIERREZ, JUAN DE DIOS ATACHO FRIAS y JHONIXON AMADO HERNANDEZ BORGES a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 08 de Mayo de 2014 se observa lo siguiente:
”El día miércoles 08-05-2014 aproximadamente a las 1:10 horas de la madrugada, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo específicamente por el sector comercial a la altura de la calle Zamora con Talavera a bordo de la Moto M-491, momento que recibí una llamada por parte del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO, donde el mismo me informó que habían unos ciudadanos que habían pedido unas habitaciones de hospedajes en su hotel holiday, los cuales después de entrar a dichas habitaciones escuchó varios golpes de metal lo cual presumía que estaban sustrayendo algo de las habitaciones, rápidamente nos trasladamos al sitio donde el ciudadano nos señaló al vehículo donde se estaban trasladando los ciudadanos, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, e indicarles a estos ciudadanos que detuvieran el vehículo, acatando la voz de alto de igual manera procedí a informarles a los mismos que desbordaran del vehículo para practicarse una inspección en presencia de los testigos LIGIA ACUÑA y GERALDO HERRERA incautándose en el vehículo UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, DE 32 PULGADAS, MODELO 32LK310-MA, SERIAL 203MXGL1L895; DOS (02) CONTROLES DE TELEVISOR UNO DE COLOR NEGRO MARCA LG, CON EL NUMERO DE LA HABITACIÓN 28 Y EL OTRO DE COLOR BLANCO MARCA LG, CON EL NUMERO DE LA HABITACION 07, UNA TOALLA DE COLOR BLANCO, CON UN EMBLEMA QUE SE LEE HOTEL HOLLIDAY, razón por la cual resultaron detenidos.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 08 de Mayo de 2014 se observa lo siguiente:
”El día miércoles 08-05-2014 aproximadamente a las 1:10 horas de la madrugada, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo específicamente por el sector comercial a la altura de la calle Zamora con Talavera a bordo de la Moto M-491, momento que recibí una llamada por parte del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO, donde el mismo me informó que habían unos ciudadanos que habían pedido unas habitaciones de hospedajes en su hotel holiday, los cuales después de entrar a dichas habitaciones escuchó varios golpes de metal lo cual presumía que estaban sustrayendo algo de las habitaciones, rápidamente nos trasladamos al sitio donde el ciudadano nos señaló al vehículo donde se estaban trasladando los ciudadanos, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, e indicarles a estos ciudadanos que detuvieran el vehículo, acatando la voz de alto de igual manera procedí a informarles a los mismos que desbordaran del vehículo para practicarse una inspección en presencia de los testigos LIGIA ACUÑA y GERALDO HERRERA incautándose en el vehículo UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, DE 32 PULGADAS, MODELO 32LK310-MA, SERIAL 203MXGL1L895; DOS (02) CONTROLES DE TELEVISOR UNO DE COLOR NEGRO MARCA LG, CON EL NUMERO DE LA HABITACIÓN 28 Y EL OTRO DE COLOR BLANCO MARCA LG, CON EL NUMERO DE LA HABITACION 07, UNA TOALLA DE COLOR BLANCO, CON UN EMBLEMA QUE SE LEE HOTEL HOLLIDAY, razón por la cual resultaron detenidos.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido de la DENUNCIA formulada en fecha 08 de Mayo de 2014 por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ PULIDO, quien expuso por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, de fecha 08 de Mayo de 2014 en la cual expuso: “El día de ayer como a las 9:00 de la noche me encontraba en la recepción del hotel holiday donde soy propietario, en ese momento llega un taxi que era un malibú rojo de los viejos y solicitó el alquiler de dos habitaciones y se le alquilaron las habitaciones 6 y 7, el malibú entra y sale a los minutos y cuando le vamos a entregar su comisión porque yo estaba con mi hija ahí, le pregunté que cuantas personas dejó que si eran dos parejas, pero vemos que él se pone muy nervioso y lo que dijo fue “si los chamos” le entregué su comisión y se fue, después de eso al ver el nerviosismo del taxista me dispongo a ir a dar un recorrido por los predios del hotel y el vigilante lo dejé en la recepción, me oculto en la habitación 2 que está al frente de la habitación 07 y observé que un muchacho flaco alto se asomó en la habitación 7 varias veces, al garaje en ambos sentidos porque la 6 nunca la abrieron ahí presumí que lo que iban era usar para entregar esa llave y control y salir con l televisor de la habitación 7, porque al llegar no quería dar la cédula, después de so se escuchaban ruidos y golpes en la porque la h que también había sido alquilada aun no la habían ocupado, a las Habitación : de la noche, escucho por radio transmisor que iba entrando un century verde hacia la habitación , pero observé que el carro se metió de retroceso en la habitación 7, donde se seguían escuchando ruidos y golpes de metal, después tuve que llamar a la policía porque la situación se estaba agravando, llegando una comisión de polifalcón como a las 1:15 de la madrugada, que cuando llegaron los funcionarios ellos iban saliendo y al ver la comisión policial se de3volvieron con sentido a la habitación 28 pero los interceptaron por los lados de la habitación 62 y le encontraron en la maletera del century verde el televisor de la habitación 7 que se pretendían robar, donde además estaba uno de los tipos que era el que se asomaba en la habitación 7, después de eso los muchachos levantaron su procedimiento se los trajeron detenidos con el carro y me dijeron que viniéramos a denunciar y a declarar en la mañana.”
Aunado a ello, rielan en la causa, las ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas a las ciudadanas LIGIA ACUÑA RAMIREZ y GERALDO ENRIQUE HERRERA INCIARTE, ambos empleados del Hotel Holiday y testigos de los hechos de la presente investigación, los cuales son contestes con la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ y que además coincide con el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la cual se desprende que en efecto a los procesados se les incautó los objetos señalados por el denunciante, quedando plasmadas las caracteristicas de dichas evidencias en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-013 de fecha 08 de Mayo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría de los procesados de autos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 1 y 9 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos les fue incautado los objetos antes señalados, según se desprende del acta policial de aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados DANNY GUTIERREZ, JUAN D DIOS ATACHO FRIAS y JHONIXON HERNANDEZ BORGES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DIAS Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE AL SITIO DE LOS HECHOS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos DANNY ANTONIO GUTIERREZ VEROES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.932.215 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Siquisique Edo. Lara, fecha de nacimiento 19/02/1985, Domiciliario: SECTOR LIBERTADOR DIAGONAL AL ANTIGUO MODULO POLICIAL CASA S/N; JUAN DE DIOS ATACHO FRIAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.552.149 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10/09/1991, Domiciliario: DOMINGO HURTADO III CALE ANAUCO CASA S/N LA CASA ES UNA ESQUINA DE COLO ROSADO Y SALMON A TRES CUADRAS DE LA PANADERIA DOÑA ANDREA TLF 0414-6114364 y JHONIXON AMADO HERNANDEZ BORGES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.391 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de San Carlos Edo. Cojedes, fecha de nacimiento 29/01/1994, Domiciliario: EZEQUIEL ZAMORA CALLE 5 CASA S/N A 4 CASAS DE LA LICORERIA SAN PEDRO 0426-6635358, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 1° y 9 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en contra del ciudadano JHONIXON AMADO HERNANDEZ BORGES. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. -
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres