REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003011
ASUNTO : IP11-P-2014-003011

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano: DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.603, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, natural Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-09-1958, hijo David Borges (+) y Petra Elena Arias (+), y domiciliado en: Calle 1, casa número 02, Banco Obrero, diagonal al Liceo Bolivariano la Industrial de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, Teléfono: 0424-6227098 y 0269-2457470, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se le imputa, asimismo solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección nacional, se evidencia que en esa misma fecha, se produjo la aprehensión del procesado DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ.

Ello quedó corroborado con la descripción del ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72, puesto de Vigilancia y Auxilio vial de Punto Fijo, lo cual es además congruente con la descripción plasmada en el Informe por accidente de transito, inserta al folio tres (3) de la presente causa.


Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogió a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES y se impuso las siguientes respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Declara Parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ, SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: DAVID HENRIQUE BORGES ARIAS, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (3) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de TRES (3) meses al Trabajo comunitario por ante el CONSEJO COMUNAL de su comunidad el cual demás datos para su ubicación serán consignado ante este Tribunal por la defensa técnica Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Deberá coadyuvar con los gastos médicos relacionados con el accidente de la víctima. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante el CONSEJO COMUNAL de su comunidad el cual demás datos para su ubicación serán consignado ante este Tribunal por la defensa técnica donde deberá realizar trabajo comunitario. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del CONSEJO COMUNAL de su comunidad el cual demás datos para su ubicación serán consignados ante este Tribunal por la defensa técnica. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se ordena oficiar a la Oficina de participación ciudadana de este Circuito judicial Penal a los fines de informar los datos del consejo comunal y lo acordado en esta sala de audiencias. SEXTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal se fija audiencia de verificación de Condiciones para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


La Jueza Tercero de Control

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


El secretario
ABG. RAMON LOAIZA