REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003016
ASUNTO : IP11-P-2014-003016


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE LUIS SULBARAN RAAD, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/04/1987, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 19.441.455, estado civil Soltero, grado de instrucción: Estudiante 5to año bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de José Luís Sulbaran y Madre desconocida, y domiciliado Ciudad Federación, manzana 09, casa 586, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDALENA MEDINA (OCCISA) y una menor de edad Lesionada, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Junio de 2014, siendo las 5:07 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS SULBARAN RAAT, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala a la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: JOSE LUIS SULBARAN RAAT. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano JOSE LUIS SULBARAN RAAT y quien designa en sala a un defensor público. Acto seguido se hace llamar a la defensora público de Guardia haciendo acto de presencia la defensora pública primera ABG. NELMARY MORA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación donde coloco a disposición al ciudadano: JOSE LUIS SULBARAN RAAT, a quien esta representación fiscal solicito orden de aprehensión con relación al ciudadano JOSE LUIS SULBARAN RAAT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAGDALENA MEDINA (OCCISA). De seguidas se le concede la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación por el ciudadano: JOSE LUIS SULBARAN RAAT, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de MAGDALENA MEDINA (OCCISA) Y UNA MENOR DE EDAD (LESIONADA). Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado antes identificados la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° la presentación cada 30 días ante este Tribunal y la obligación de sufragar gastos velatorios de la víctima. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JOSE LUIS SULBARAN RAAT, que NO deseaban declarar, Pasando al estrado el primero de los ciudadanos quien quedó identificado como: JOSE LUIS SULBARAN RAAT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/04/1987, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 19.441.455, estado civil Soltero, grado de instrucción: Estudiante 5to año bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de José Luís Sulbaran y Madre desconocida, y domiciliado Ciudad Federación, manzana 09, casa 586, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414-6743425. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JOSE LUIS SULBARAN RAAT, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto NO es el responsable de los hechos imputados. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABG. NELMARY MORA, quien señala: “ En virtud de la solicitud del procedimiento ordinario como quiera que hay diligencias que practicar peticiona al Tribunal que las medidas a imponer sean las menos aflictivas y prolongadas en el tiempo a los fines de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos a quien represento solicito las copias simples de expedientes. Es todo”. La Ciudadana Jueza oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y la obligación de sufragar gastos funerarios de la víctima, ante este Tribunal para el ciudadano para el ciudadano JOSE LUIS SULBARAN RAAT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/04/1987, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 19.441.455, estado civil Soltero, grado de instrucción: Estudiante 5to año bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de José Luís Sulbaran y Madre desconocida, y domiciliado Ciudad Federación, manzana 09, casa 586, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414-6743425, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de MAGDALENA MEDINA (OCCISA) Y UNA MENOR DE EDAD (LESIONADA). SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. NELMARY MORA, quien señala: “En virtud de la solicitud del procedimiento ordinario como quiera que hay diligencias que practicar peticiona al Tribunal que las medidas a imponer sean las menos aflictivas y prolongadas en el tiempo a los fines de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos a quien represento solicito las copias simples de expedientes.”Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE LUIS SULBARAN RAAT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/04/1987, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 19.441.455, estado civil Soltero, grado de instrucción: Estudiante 5to año bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de José Luís Sulbaran y Madre desconocida, y domiciliado Ciudad Federación, manzana 09, casa 586, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414-6743425, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de MAGDALENA MEDINA (OCCISA) Y UNA MENOR DE EDAD (LESIONADA), por cuanto se desprende de las actas policiales, que en un accidente de Transito Tipo Arrollamiento, falleció la mencionada victima y que el conductor del vehiculo para el momento del hecho, era conducido por el imputado presente en sala y es en la etapa de investigación en la cual debe determinarse, la presunta responsabilidad penal del imputado en el presente hecho. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: JOSE LUIS SULBARAN RAAT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/04/1987, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 19.441.455, estado civil Soltero, grado de instrucción: Estudiante 5to año bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de José Luís Sulbaran y Madre desconocida, y domiciliado Ciudad Federación, manzana 09, casa 586, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414-6743425, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de MAGDALENA MEDINA (OCCISA) Y UNA MENOR DE EDAD (LESIONADA), decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentaciones cada 30 días y la obligación de sufragar gastos funerarios de la víctima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE





SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA