REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 19 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003044
ASUNTO : IP11-P-2014-003044




AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, a quien esta representación fiscal los imputa de la siguiente manera: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el imputado HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Junio de 2014, siendo las 3:53 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. VILLALOBOS PERCHE ADRIAN SEGUNDO, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los fiscales auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera ABG. SALAS DIAZ FELIX DANIEL y la ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, y quien designa en sala a la ABG. ANGELGOTOPO, Inpreabogado 172.353, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSE OLLARVES AVILA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO y quien designa en sala a Los profesionales del derechos ABG. LUIS RIVERO, Inpreabogado 120.373 y ABG. ANGELO SALAS, Inpreabogado 189.660, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designados en nuestra persona. Se procede a otorgarles a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. VILLALOBOS PERCHE ADRIAN SEGUNDO, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: PRIMERO: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.945, fecha de nacimiento 27/04/1987, Natural de Coro, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector Brisas de Montecano, Casa S/N, Municipio Falcón, SEGUNDO: HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.156.889, fecha de nacimiento 27/12/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector Brisas de Montecano, Casa S/N, Municipio Falcón, TERCERO: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.706.807, fecha de nacimiento 21/03/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Brisas de Monte Cano, Casa S/N, Municipio Falcón; quienes fueran aprehendidos el día Tres (03) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las siete y veinticinco horas de la noche (07:25 p.m.), por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 07, según se deja expresa constancia en ACTA POLICIAL de misma data del procedimiento policial de aprehensión en flagrancia practicado por los Funcionarios Actuantes Oficial Agregado (PBF) Jesús Chirino, Oficiales Jean Escobar, Júnior Colina y Wilfredo Ortiz, todos adscritos al referido Organismo Policial, donde fundamentan y dejan expresa constancia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los identificados ciudadanos, así como las características e identificación de las evidencias interés criminalisticos incautadas al momento de sus aprehensiones Arma de Fuego y Fascimil, y Vehiculo Automotor despojado al el ciudadano Orlando González (Victima); Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas procesales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados ciudadanos LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, tales como: 1) Acta Policial de fecha 03-06-2014, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 07, 2) Denuncia Policial N° 03-06-2014 Nº JUN-06-0155-2014, interpuesta por el ciudadano Orlando González (Victima), ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde narra de manera expresa y circunstanciada como se suscitaron los hechos punibles cometidos en su perjuicio, 3) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-06-2014 realizada por el Funcionario Detective Adelso Chávez Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION PUNTO FIJO practicada a una de las evidencias incautadas en el procedimiento policial de aprehensión: Un (01) Objeto según características recibe el nombre FASCIMIL, 4) Inspecciones Técnicas de fecha 04-06-2014, acompañada de sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada por los Funcionarios Detectives Wilmer Zavala y Renis Nuñez, practicadas al Vehiculo Automotor despojado al ciudadano Orlando González (Victima) y del lugar donde practico la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO; de todos esos elementos se evidencia ciudadana jueza, la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a imputar formalmente al Imputado LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.945, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imputado HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.156.889, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Imputado VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea decretada la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les sea decretado a los Imputados LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los Imputados LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento de la Juzgadora, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, que supera los Diez Años, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del Imputado LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ y HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: 1° LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/04/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Pueblo Nuevo en el Brisas de Montecano, por las casitas nuevas, casa sin número frente al estadium de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.945, hijo de Leoncio Córdova (+) y Rosa Martinez, teléfono Nro 0426-6250616. y quien manifiesta lo siguiente “ yo me dirigía a la plaza a encontrarme con mi novia y estaba con unos amigos e iba en el carro y me llevaron un poco más adelante y me intercepta la patrulla llegando a la plaza y llegando a la plaza nos tiramos del carro y nos tiramos al piso no tenía pistola iba conseguir con mi novia y más adelantes se presenta dos motos y disparan y se presenta el enfrentamiento más adelante y nos comienzan a golpear. Es todo” . Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas.
Se deja constancia que el defensor privados ABG. ANGELO SALAS, formula las siguientes preguntas: P donde te encontrabas al momento donde saliste cuando ibas a la plaza R, donde mi hermana génesis P, ibas en compañía de otra persona R, no iba y aborde el carro llegando a la plaza nos interceptan dos motos y más adelante se paro el carro y en un momento tenía arma P, como se llama tu novia R, no se me el nombre le dicen la puqui P, portas arma de fuego R, no P accionaste arma R, no P, cuando lo abordaron los funcionarios que paso R, cuando el carro arrancó empezaron los disparos y nos bajamos y llegó la policía P, el vehículo entro un proyectil R, dos impacto de bala de espalda. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no formula preguntas. Acto seguido se hace llamar al segundo de los ciudadanos 2° VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/03/1996, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Pueblo Nuevo en el Brisas de Montecano, por las casitas nuevas, casa sin número detrás del estadium de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.706.807, hijo de Fidelina Pacheco y José Gregorio Mogollón, teléfono Nro (no posee) y quien manifiesta lo siguiente “ yo llegue a calle sierra agarrar carro íbamos al pueblo nuevo y llegando nos pasamos para tras para que manejara y cuando de repente le digo al taxista que me de el carro para manejar que quería aprender y veo a este y le dije que se montara en eso llegó la policía y nos tiramos al taxista no lo golpeamos ni nada. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que el defensor privados ABG. ANGELO SALAS, formula las siguientes preguntas: P quienes abordaron el vehículo en punto Fijo R yo y dos menores P, quienes R, henrry y Jesús palma P, tu sometiste al ciudadano taxista R, en ningún momento P le solicitaste una carrera R, si le pedi que me llevará a pueblo nuevo y le quite el carro para manejar P, donde dejaron al señor R, en el CDI P cuando abordaste al ciudadano presente en sala donde fue R, después del señor P, tenías arma de fuego R, una de mentira P; los funcionarios dieron voz de alto R, no nos persiguieron P; a que hora sucede eso R, como a las 3 y 30 a pueblo nuevo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza formula preguntas. P, conocías al taxista R, no P. porque conducías el vehículo R, no lo conocía P, que hacías con la pistola de juguete R, para andar en el barrio para nada P, con que fin quería mostrar miedo R, ninguno estábamos y apuntamos al taxista como no tenía pasajes Es todo. Acto seguido se hace llamar al tercero de los ciudadanos 3° HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, con residencia en Pueblo Nuevo en el Brisas de Montecano, por las casitas nuevas, casa sin número como a 300 metros del lado izquierdo del estadium de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.156,889, hijo de Anordo Argenis Ollarves y Yasmelis Ávila, teléfono Nro 0416-1612378. y quien manifiesta “ bueno puedo contar hasta donde yo estuve el día 03 de junio como 5:30 de la tarde iba saliendo llegando al estadio de pueblo nuevo y me conseguí con Leonardo e íbamos caminando hacía adelante y caminamos como 15 metros del estadio y venían los demás en el carro y vince nos abre la puerta que iba hacía abajo y me monte y hay mismo cruzando el estadio en la calle falcón del hospital más adelanta en el hospital para salir para jadacaquiva como a 10 metros empezó la persecución hay mismo esta la comandancia y esta la calle en el medio y cuando cruzo el carro empezó persecución y escuche tiros y me tire y cuando me levante se paro el carro y nos agarraron y los conozco a todos Es todo”, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que el defensor privados ABG. ANGEL GOTOPO, formula las siguientes preguntas: P Portabas algún tipo de arma R, no estaba trabajando y estudio y trabajo misión vivienda y estudio en la Francisco de Miranda Misión Pueblo Nuevo P, a que se dedica tu papá R, albañil obrero P, tomaste el vehículo y la persona que funge como víctima lo conoce R, nunca lo vía cuando nos detienen nos llevaron hacía la patrulla y el taxista dijo que esos dos quienes son me señalo a mi y a Leonardo Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: P quien conducía el vehículo R, uno de los menores P y el señor del taxi R, no lo vimos en ningún momento P. de quien era el vehículo R, ni idea. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado de los ciudadanos LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, ciudadano ABG. ANGELO SALAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa técnica comienza con consignación de acta de presentación de los dos adolescentes incursos en el procedimiento donde son contestes las declaraciones con la declaración de mi patrocinado ya que indican que ciertamente tres personas abordaron el vehículo y solicitaron la carrera a pueblo nuevo y una vez que llegan a pueblo nuevo no tenían como cancelar dejan al señor abandonado y cuando van en camino abordan a los dos defendidos presentes en sala , incluso la misma declaración de la victima concuerda con lo dicho en esta sala, lo único que nos oponemos a la precalificación fiscal, ellos abordaron el vehículo más no participaron en el hecho, incluso la ley de policía nacional rige como deben actuar y no deben simular hechos punibles lo lógico era identificarse y antes de accionar arma de fuego, el último escalón es utilizar arma de fuego, y accionan la misma, impactando el vehículo y con su máxima de experiencia y vienen y colocan un arma de fuego ellos cargaban un fascimil no un arma de fuego, y dicen que hubo intercambio disparo, por eso debemos solicita una prueba dactilar para ver quien disparo, mi defendido estaríamos hablando una resistencia a la autoridad, estos casos son reiterados , pasa en Maracaibo en caracas las malas actuaciones policiales esta el vehiculo y tienen que justificarlo donde esta la fijación de esas armas donde esta la fijación unos indican que fue a las 7 de la noche y hay testigos que observaron que fue a las 4 de la tarde, estos funcionarios cuadraron ese procedimiento violatorio incluso la misma víctima indica que lo abordó un adolescente y luego se montaron los tres, es conteste lo que ellos dicen en esta sala y los adolescentes en su ignorancia nerviosos y todos lo que dice acta policial y en pueblo nuevo se montaron dos, quienes cometieron el hecho como tal, solicito para mis defendidos la libertad plena establecida artículo 44 constitucional y una medida menos gravosa de no estimar el Tribunal mi petición solicito una rueda de reconocimiento de individuos siendo pertinente y necesario. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA, ciudadano ABG. ANGEL GOTOPO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “quisiera empezar con las precalificaciones que en este acto el Ministerio Público hacen hacía mi defendido, dicen que hubo un robo de vehiculo agravado tanto el acta policial como el acta de denuncia igualmente con la declaración de los ciudadanos coinciden que mi defendido abordó este vehículo en pueblo nuevo, en caso de efectuar un robo de vehículo se perpetró en la ciudad de Punto fijo, menos cuando vince manifiesta claramente que fue el en compañía de dos menores que hicieron el hecho, también dice que existe el uso de adolescente para delinquir fueron los menores que invitan a mi defendido abordar el vehículo, uso de fascimil el señor vince dijo que era el que portaba el mismo, se dice que quien probamente manejaba el vehículo mi defendido no tuvo en su control el vehículo, no hubo resistencia, aclaradas esto en el folio 4 de la denuncia que toman los efectivos policiales el ciudadano que funge como víctima dice que fue dejado en el CDI y además dice que en ese momento fueron pasando los dos motorizados y le informa que sucede y estos proceden a la persecución del mismo donde efectúan disparos y no saben si fue cierto, al ver en frío de haber hecho el uso indebido el arma de fuego cuadran actas para no verse inmiscuidos en el delito, de 4 a 7 tuvieron tiempo para cuadrar testigos, y ellos enumeran el 1, 2, 3, 4 y 5 y lo identifican a mi defendido no se incautó nada, en este orden de ideas los efectivos en el acta no coinciden con lo que dice la víctima dicen en el acta que reciben la noticia vía radio y en la central de radio y que casualmente lo vieron y contradicen lo que dice la víctima totalmente lo que evidencia que a todas estas el acta policial como el acta de denuncia presenta vicios y contradicción todos sabemos que después del derecho a la vida el más tutelado por la constitucional, el pacto de San José es el derecho a la libertad, no hay un señalamiento claro el único error fue haberse montado en el vehículo esta defensa solicita la libertad plena del misma o en su defecto una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia: “Siendo Las 07h :25 horas de La noche del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO: (PBF) JESUS CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.140.751, adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153, 234° del Código Orgánico Procesal Penal Y los Artículos 3.4,5,6 y 7 de la Ley orgánica del servicio de policía de Investigación, cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en concordancia con Los Artículos 340 y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional, deja constancia la siguiente diligencia policial Practicada: “Siendo aproximadamente las 07h :00 horas de la noche, del día de hoy martes 03 de junio de 2014, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje al mando de la Unidad motorizada signada con las siglas M-467 en compañía del oficial JEAN ECOBAR CI. 19.363.335, y en la unidad motorizada M-477 los oficiales JUNIOR COLINA CI.18.480.840 Y WILFREDO ORTIZ C.I. 22.896.714, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte del oficial agregado Yovanny Maldonado quien estaba de servicio en el centro de coordinación policial n°7 como oficial de información, quien me informo que en ese centro de coordinación se encontraba un ciudadano ¡informando que acababa de ser despojado de su VEHÍCULO MARCA CENTURY MODELO BUIK DE COLOR VINO TINTO PLACAS AAE-88A, por cinco ciudadanos e sexo masculino quienes lo traían secuestrado desde la ciudad de punto fijo y que tornaron sentido hacia la vía de Jadacaquiva por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha vía visualizando al cabo de unos minutos de recorrido específicamente por! el sector buenevara en plena carretera que conduce a Jadacaquiva un vehículo con las mismas características a las aportados por el oficial de información por lo que nos dispusimos a interceptar el mismo notando los ocupantes de este nuestra presencia emprendiera veloz huida continuando nosotros detrás de estos cuando al momento de acercarnos visualice que de una de las ventanillas del vehículo saco uno de los ocupantes el brazo en la cual esgrimía un arma de fuego y comenzó a disparar, en vista de que peligraba nuestra integridad física de inmediato comenzamos a repeler la acción logrando impactar al vehículo en su parabrisas trasero por lo que estos ciudadanos detuvieron el vehículo y desistieron de continuar con la agresión acercándonos al vehículo con las precauciones del caso y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal nos identificamos como funcionarios policiales, y los conminamos a descender de este bajándose primero por la puerta trasera del lado derecho el ciudadano que portaba aun el arma de fuego en su poder lanzándose al piso y poniendo el arma a un costado luego descendieron dos ciudadanos más por la puerta trasera del lado izquierdo al igual que el conductor del vehículo y el copiloto para un total de cinco ciudadanos del sexo masculino, vistiendo el primero quien portaba el arma de fuego un suéter manga larga de color banco, pantalones blue Jean, y zapatos blancos, el segundo en descender del vehículo vestía un suéter gris con rayas verdes y negras pantalón blue Jean, el tercero una franela negra pantalón blue jean, el cuarto un suéter rojo con negro pantalón blue jeans el quinto y conductor del vehículo un suéter con rayas blancas pantalón jean de color negro, comisionando a los oficiales WILFREDO ORTIZ y JUNIOR COLINA a que procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos no contando con la presencia de testigos ya que para el momento nos encontrábamos en una zona alejada de algún poblado en plena vía principal donde predominaba la oscuridad por no contar con alumbrado público, incautándole al primero de los ciudadanos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES UNO ESTABA EN SU ESTADO NATURAL Y DOS SL ENCONTRABAN PERCUTIDOS. SERIAL CACHA 677, Y SERIAL TAMBOR 19891, informándome el oficial parís que dicho serial correspondía a otra arma de fuego una pistola PIETRO BERETTA calibre 635. pavón negro, la cual se encuentra solicitada por hurto genérico común por la sub delegación del CICPC del valle de fecha 03/06/1988, continuando de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección en el vehículo marca century modelo buik de color vino tinto placas AAE-88A , localizando debajo del asiento trasero de este UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL O INSCRIPC1ÓN VISIBLE, vista y colectada la evidencia se procedió a identificar definitivamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: el primero: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD. SOLTERO, OBRERO, CI. 20.550.945. FECHA DE NACIMIENTO 27/04/1987, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el segundo: MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, VENEZOLANO. DE 16 AÑOS DE EDAD. SOLTERO OBRERO, NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1998, NATURAL DE VILLA DE .ÇURA ESTADO ARAGUA, Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el tercero: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD. CI. 21.156.889, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1991, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO, CASA S/N, el cuarto: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD. CI. 24.706.807, SOLTERO. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/03/1996 NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR BRISAS DE MONTE CANO CASA S/N, el quinto JESUS NASARETH COLINA PALMA, VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, CI. 26.598.271, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 24/03/1997, NATURAL DE PUNTO_ FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO CALLE AREVALO GONZALEZ ÇASA S/N, en vista que estaba en presencia de uno de los delitos de ROBO DE VEIHICULO CON AMENAZA A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, REISTENCIA A LA AUTORIDAD procedí consecutivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal les informe acerca del motivo de su aprehensión, y que serían puestos a la disposición de la Fiscalías décima segunda del Ministerio Público y vigésima tercera con competencia en el delito razón de su aprehensión, de igual manera efectué una llamada telefónica al sistema de emergencia 171 para que me comunicaran con el operador del SIPOL para verificar el estatus del ciudadano aprehendido siendo atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, quien a su vez me informo que dichos ciudadanos no registraba ningún antecedente a excepción del ciudadano: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTÍNEZ, quien presentaba un registro pero solo se aportaba el código PD1, al igual que verifique el arma de fuego incautada procediendo a las 07h 35m de la noche a informarle acerca de su detención dándole lectura de sus derechos contemplados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Seguidamente dándole cumplimiento al Artículo N° 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica entrevistándome con el ciudadano Fiscal décimo segundo del Ministerio Público a cargo del Abg. ARGENIS RUIZ, y el ciudadano fiscal vigésimo tercero del ministerio publico el ABG. ADRIAN VILLOBOS a quienes les informe sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, y JESUS NASARETH COLINA PALMA, indicándome que se continuara con el proceso, y remitiera las diligencias practicadas a los despachos correspondientes, y a los ciudadanos los trasladara en calidad de detenidos al Reten Policial N 2 a su disposición. Terminando a las 08h: 25m horas de la noche. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto.




ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha 03 de Junio de 2014, mediante la cual dejan constancia : “Siendo Las 07h :25 horas de La noche del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO: (PBF) JESUS CHIRINO, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.140.751, adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153, 234° del Código Orgánico Procesal Penal Y los Artículos 3.4,5,6 y 7 de la Ley orgánica del servicio de policía de Investigación, cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en concordancia con Los Artículos 340 y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional, deja constancia la siguiente diligencia policial Practicada: “Siendo aproximadamente las 07h :00 horas de la noche, del día de hoy martes 03 de junio de 2014, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje al mando de la Unidad motorizada signada con las siglas M-467 en compañía del oficial JEAN ECOBAR CI. 19.363.335, y en la unidad motorizada M-477 los oficiales JUNIOR COLINA CI.18.480.840 Y WILFREDO ORTIZ C.I. 22.896.714, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte del oficial agregado Yovanny Maldonado quien estaba de servicio en el centro de coordinación policial n°7 como oficial de información, quien me informo que en ese centro de coordinación se encontraba un ciudadano ¡informando que acababa de ser despojado de su VEHÍCULO MARCA CENTURY MODELO BUIK DE COLOR VINO TINTO PLACAS AAE-88A, por cinco ciudadanos e sexo masculino quienes lo traían secuestrado desde la ciudad de punto fijo y que tornaron sentido hacia la vía de Jadacaquiva por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha vía visualizando al cabo de unos minutos de recorrido específicamente por! el sector buenevara en plena carretera que conduce a Jadacaquiva un vehículo con las mismas características a las aportados por el oficial de información por lo que nos dispusimos a interceptar el mismo notando los ocupantes de este nuestra presencia emprendiera veloz huida continuando nosotros detrás de estos cuando al momento de acercarnos visualice que de una de las ventanillas del vehículo saco uno de los ocupantes el brazo en la cual esgrimía un arma de fuego y comenzó a disparar, en vista de que peligraba nuestra integridad física de inmediato comenzamos a repeler la acción logrando impactar al vehículo en su parabrisas trasero por lo que estos ciudadanos detuvieron el vehículo y desistieron de continuar con la agresión acercándonos al vehículo con las precauciones del caso y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal nos identificamos como funcionarios policiales, y los conminamos a descender de este bajándose primero por la puerta trasera del lado derecho el ciudadano que portaba aun el arma de fuego en su poder lanzándose al piso y poniendo el arma a un costado luego descendieron dos ciudadanos más por la puerta trasera del lado izquierdo al igual que el conductor del vehículo y el copiloto para un total de cinco ciudadanos del sexo masculino, vistiendo el primero quien portaba el arma de fuego un suéter manga larga de color banco, pantalones blue Jean, y zapatos blancos, el segundo en descender del vehículo vestía un suéter gris con rayas verdes y negras pantalón blue Jean, el tercero una franela negra pantalón blue jean, el cuarto un suéter rojo con negro pantalón blue jeans el quinto y conductor del vehículo un suéter con rayas blancas pantalón jean de color negro, comisionando a los oficiales WILFREDO ORTIZ y JUNIOR COLINA a que procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos no contando con la presencia de testigos ya que para el momento nos encontrábamos en una zona alejada de algún poblado en plena vía principal donde predominaba la oscuridad por no contar con alumbrado público, incautándole al primero de los ciudadanos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES UNO ESTABA EN SU ESTADO NATURAL Y DOS SL ENCONTRABAN PERCUTIDOS. SERIAL CACHA 677, Y SERIAL TAMBOR 19891, informándome el oficial parís que dicho serial correspondía a otra arma de fuego una pistola PIETRO BERETTA calibre 635. pavón negro, la cual se encuentra solicitada por hurto genérico común por la sub delegación del CICPC del valle de fecha 03/06/1988, continuando de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección en el vehículo marca century modelo buik de color vino tinto placas AAE-88A , localizando debajo del asiento trasero de este UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL O INSCRIPCIÓN VISIBLE, vista y colectada la evidencia se procedió a identificar definitivamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: el primero: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD. SOLTERO, OBRERO, CI. 20.550.945. FECHA DE NACIMIENTO 27/04/1987, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el segundo: MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, VENEZOLANO. DE 16 AÑOS DE EDAD. SOLTERO OBRERO, NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1998, NATURAL DE VILLA DE .ÇURA ESTADO ARAGUA, Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el tercero: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD. CI. 21.156.889, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1991, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO, CASA S/N, el cuarto: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD. CI. 24.706.807, SOLTERO. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/03/1996 NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR BRISAS DE MONTE CANO CASA S/N, el quinto JESUS NASARETH COLINA PALMA, VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, CI. 26.598.271, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 24/03/1997, NATURAL DE PUNTO_ FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO CALLE AREVALO GONZALEZ ÇASA S/N, en vista que estaba en presencia de uno de los delitos de ROBO DE VEIHICULO CON AMENAZA A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, REISTENCIA A LA AUTORIDAD procedí consecutivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal les informe acerca del motivo de su aprehensión, y que serían puestos a la disposición de la Fiscalías décima segunda del Ministerio Público y vigésima tercera con competencia en el delito razón de su aprehensión, de igual manera efectué una llamada telefónica al sistema de emergencia 171 para que me comunicaran con el operador del SIPOL para verificar el estatus del ciudadano aprehendido siendo atendido por el OFICIAL ASDRIJBAL PARIS, quien a su vez me informo que dichos ciudadanos no registraba ningún antecedente a excepción del ciudadano: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTÍNEZ, quien presentaba un registro pero solo se aportaba el código PD1, al igual que verifique el arma de fuego incautada procediendo a las 07h 35m de la noche a informarle acerca de su detención dándole lectura de sus derechos contemplados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Seguidamente dándole cumplimiento al Artículo N° 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica entrevistándome con el ciudadano Fiscal décimo segundo del Ministerio Público a cargo del Abg. ARGENIS RUIZ, y el ciudadano fiscal vigésimo tercero del ministerio publico el ABG. ADRIAN VILLOBOS a quienes les informe sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, y JESUS NASARETH COLINA PALMA, indicándome que se continuara con el proceso, y remitiera las diligencias practicadas a los despachos correspondientes, y a los ciudadanos los trasladara en calidad de detenidos al Reten Policial N 2 a su disposición. Terminando a las 08h: 25m horas de la noche. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto.

ACTA DE DENUNCIA del ciudadano: GONZALEZ ORLANDO, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 04:45 pm, me dispuse a trabajar como taxista en punto fijo, a bordo de un vehículo de mí propiedad, marca Chevrolet, modelo. Century, color Vino tinto, placas: AAE-88A, en el momento que me desplazaba por el estacionamiento del Hospital Dr. Calles Sierra, observo a un muchacho adolescente recuerdo que vestía una camisa manga larga de color BLANCO, parado en la garita que se encuentra en toda la entrada del Hospital, sacándome la mano para que me detuviera, estacionando a su lado seguidamente me solicito una carrera hasta el Terminal pasajeros en Punto Fijo, le dije que por 70 bolívares lo llevaba, montándose en el asiente delantero subiendo el vidrio de la ventanilla pidiéndome que también subiera el vidrio de la ventanilla, repentinamente saco un arma de fuego tipo pistola plateada y me apunta a las costilla y me dice: “Que esto es un atraco”, saliendo a la intercepción de la avenida que conduce hacia el sector Universitario me dijo que montara a dos muchachos que estaban parados más adelante, luego me coloco el cañón del arma en la cabeza, y continúe hacia el elevado tomando la vía hacia la curva de sabino, ahí tomamos el retorno, fue cuando el tipo que me traía apuntado con el arma me dijo que continuara hacia a pueblo nuevo, al entrar a esta población nos detuvimos frente al Terminal de pasajeros, y uno de los tipos que iba sentada en la parte trasera que tenia un arma tipo revolver pequeño. me dijo que me abajaron y me pasaron hacia atrás, fue cuando me colocaron en el piso del vehículo y el otro tipo que venia en el asiento me dio algunos golpes, entramos a Pueblo Nuevo, y por lo que lograba observar cogieron por la Calle Bolívar luego cruzaron hacia el Estadio donde cogieron hacia las casitas del sector Lesme Pérez antes de llegar al CDI se detuvieron en una intercepción de dos calles conocida como la “Y” ahí montaron a DOS (2) muchachos que se encontraban parados en la esquina los cuales no logre ver bien, continuaron recto hacia un lugar donde observe una cruz grande, cruzando hacia el CDI donde me dejaron, durante todo el trayecto desde Punto Fijo a Pueblo Nuevo, el tipo que venía en el asiento delantero con la pistola venia amenazándome con matarme, me ponía la pistola en la cabeza, y me decía “Das lastima pegarte un tiro” también decía que si se cruzaba con algún policía él no volvería para la cárcel, primero muerto, los otros Dos (2) tipos que venían sentados atrás hablaban que iban a robar una Licorería, después que montaron a lo otros dos (2) me dejaron abandonado en el CDI, antes de que me dejaran observe a Dos (2) motorizados de la policía que se encontraban en un sector conocido como la cruz bastante retirado del CDI, ellos también se dieron de cuenta y uno de ellos dijo “No le dejemos aquí, que les va dar aviso a los policías” les rogué que me dejaran que no daría aviso hasta que estuvieran lejos, fue cuando el que se monto primero, dijo “Que estaba bien, bájate frente al CDI” minutos después que se marcharon estando solo, me fui por la parte de atrás del CDI, hasta donde se encontraban los policías y las dos (2) motos informándoles que me habían robado mí carro cinco (5) tipos armados, también les dije que habían agarrado rumbo hacia Pueblo Nuevo, inmediatamente realizaron varias llamadas telefónicas, pidiéndome que espera la patrulla en este lugar, y ellos salieron rápidamente hacía la dirección que les indique que tornaron sujetos a bordo de mí vehículo, presentándose minutos después una patrulla tipo corolla de color Blanco, conduciéndome a este Comando Policial, donde formule mí denuncia. Esto todo lo que tengo que decir. TERMINADA LA EXPOSICION DEL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA N° 01.-DIGA USTED ¿Lugar, fecha y hora dónde ocurrieron los hechos? Contesto: En el estacionamiento del Hospital Calles Sierra en Punto fijo municipio carirubana, el día de hoy 03/06/2014, a las 04:45 pm. PREGUNTA N° 02. DIGA USTED, ¿Cuántas personas lo sometieron para despojarlo de su vehículo? Contesto: Uno (01) hombre-jóvenes. PREGUNTA N° 03. DIGA USTED, ¿Puede recordar como vestía este ciudadano? Contesto: Camisa manga larga de color BLANCO, y pantalón de color GRIS. PREGUNTA N° 04. DIGA USTED ¿Puede describir las características físicas del ciudadano que lo sometió? Contesto. Contextura. Delgado, Estatura. Mediano, Piel. Blanco, cabellos. Castaño con amarillo. PREGUNTA N° 05, DIGA USTED ¿El ciudadano, que lo sometió estaba armado? CONTESTO: Si, me apuntaban con una pistola plateada. PREGUNTA N° 06 DIGA USTED ¿Dónde embarcaron a las otras cuatro (4) personas que lo sometieron? Contesto. Al salir del Calles Sierra, embarco a Dos (2) Muchachos, y uno de ellos estaba armado con un revolver pequeño, luego al llegar a Pueblo Nuevo embarcaron a Dos (2) muchachos en el Sector Lesme Pérez, en total eran cinco (5) muchachos. PREGUNTA N° 07, DIGA USTED. ¿Qué tipo de vehículo le despojaron? Contesto. Un vehículo: marca Chevrolet, modelo. Century, color Vino tinto, placas: AAE-88A. PREGUNTA N° 08 DIGA USTED. ¿De tener presente a estos ciudadanos delante suyo puede identificarlos nuevamente? Contesto. Si.- PREGUNTA N 09 DIGA USTED. ¿Fue amenazado durante el trayecto Pueblo Nuevo? Contesto. Si, el tipo que se sentó en el asiento delantero durante todo el camino me traía el arma en la cabeza, y me decía que ve iba a matar, uno de los que venían en la parte de atrás también me colocaba el arma en la cabeza y me daba golpes con ella. PREGUNTA Nº algo más que agregar? Contesto. Eso es todo cuanto tengo que informar.


REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, adscrito al Centro de Coordinación Nº 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha 03 de Junio de 2014, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: Un Vehiculo: Marca Century Modelo Buik de color Vino Tinto, PLACAS así como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES UNO ESTABA EN SU ESTADO NATURAL Y DOS SE ENCONTRABAN PERCUTIDOS. SERIAL CACHA 677, Y SERIAL TAMBOR 19891, igualmente de UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL O INSCRIPCIÓN VISIBLE.-

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha 04 de Junio de 2014, suscrito por los funcionario Detective ADELSO CHAVEZ, adscrito al Área Técnica Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo del Estado Falcón a un (01) Objeto, según sus características recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de pistola, elaborado en material metálico de color gris, su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin inscripciones y marcas visibles.-

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de Junio de 2014, suscrito por los funcionarios Detectives WILMER ZAVALA RANGEL Y RENIS NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el sector Buenevara, carretera Punto Fijo- Pueblo Nuevo ”Vía Publica ”Municipio Falcón del Estado Falcón. Con fijaciones fotográficas.-

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 286, de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios Detective JOSE GURADIA VILLANUEVA y Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, a un (01) vehiculo. CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, AÑO: 1995 COLOR ROJO, TIPO: SEDAN, PLACA: AAE-88A, SERIAL DEL MOTOR: MSV316570, SERIAL CARROCERIA: 4H69MSV316570.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inicio al presente procedimiento mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha 03 de Junio de 2014, mediante la cual dejan constancia : “Siendo Las 07h :25 horas de La noche del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO: (PBF) JESUS CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.140.751, adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153, 234° del Código Orgánico Procesal Penal Y los Artículos 3.4,5,6 y 7 de la Ley orgánica del servicio de policía de Investigación, cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en concordancia con Los Artículos 340 y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional, deja constancia la siguiente diligencia policial Practicada: “Siendo aproximadamente las 07h :00 horas de la noche, del día de hoy martes 03 de junio de 2014, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje al mando de la Unidad motorizada signada con las siglas M-467 en compañía del oficial JEAN ECOBAR CI. 19.363.335, y en la unidad motorizada M-477 los oficiales JUNIOR COLINA CI.18.480.840 Y WILFREDO ORTIZ C.I. 22.896.714, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte del oficial agregado Yovanny Maldonado quien estaba de servicio en el centro de coordinación policial Nº 7 como oficial de información, quien me informo que en ese centro de coordinación se encontraba un ciudadano informando que acababa de ser despojado de su VEHÍCULO MARCA CENTURY MODELO BUIK DE COLOR VINO TINTO PLACAS AAE-88A, por cinco ciudadanos e sexo masculino quienes lo traían secuestrado desde la ciudad de punto fijo y que tornaron sentido hacia la vía de Jadacaquiva por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha vía visualizando al cabo de unos minutos de recorrido específicamente por! el sector buenevara en plena carretera que conduce a Jadacaquiva un vehículo con las mismas características a las aportados por el oficial de información por lo que nos dispusimos a interceptar el mismo notando los ocupantes de este nuestra presencia emprendiera veloz huida continuando nosotros detrás de estos cuando al momento de acercarnos visualice que de una de las ventanillas del vehículo saco uno de los ocupantes el brazo en la cual esgrimía un arma de fuego y comenzó a disparar, en vista de que peligraba nuestra integridad física de inmediato comenzamos a repeler la acción logrando impactar al vehículo en su parabrisas trasero por lo que estos ciudadanos detuvieron el vehículo y desistieron de continuar con la agresión acercándonos al vehículo con las precauciones del caso y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal nos identificamos como funcionarios policiales, y los conminamos a descender de este bajándose primero por la puerta trasera del lado derecho el ciudadano que portaba aun el arma de fuego en su poder lanzándose al piso y poniendo el arma a un costado luego descendieron dos ciudadanos más por la puerta trasera del lado izquierdo al igual que el conductor del vehículo y el copiloto para un total de cinco ciudadanos del sexo masculino, vistiendo el primero quien portaba el arma de fuego un suéter manga larga de color banco, pantalones blue Jean, y zapatos blancos, el segundo en descender del vehículo vestía un suéter gris con rayas verdes y negras pantalón blue Jean, el tercero una franela negra pantalón blue jean, el cuarto un suéter rojo con negro pantalón blue jeans el quinto y conductor del vehículo un suéter con rayas blancas pantalón jean de color negro, comisionando a los oficiales WILFREDO ORTIZ y JUNIOR COLINA a que procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos no contando con la presencia de testigos ya que para el momento nos encontrábamos en una zona alejada de algún poblado en plena vía principal donde predominaba la oscuridad por no contar con alumbrado público, incautándole al primero de los ciudadanos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES UNO ESTABA EN SU ESTADO NATURAL Y DOS SL ENCONTRABAN PERCUTIDOS. SERIAL CACHA 677, Y SERIAL TAMBOR 19891, informándome el oficial parís que dicho serial correspondía a otra arma de fuego una pistola PIETRO BERETTA calibre 635. pavón negro, la cual se encuentra solicitada por hurto genérico común por la sub delegación del CICPC del valle de fecha 03/06/1988, continuando de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección en el vehículo marca century modelo buik de color vino tinto placas AAE-88A , localizando debajo del asiento trasero de este UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL O INSCRIPCIÓN VISIBLE, vista y colectada la evidencia se procedió a identificar definitivamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: el primero: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD. SOLTERO, OBRERO, CI. 20.550.945. FECHA DE NACIMIENTO 27/04/1987, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el segundo: MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, VENEZOLANO. DE 16 AÑOS DE EDAD. SOLTERO OBRERO, NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1998, NATURAL DE VILLA DE .ÇURA ESTADO ARAGUA, Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el tercero: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD. CI. 21.156.889, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1991, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO, CASA S/N, el cuarto: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD. CI. 24.706.807, SOLTERO. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/03/1996 NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR BRISAS DE MONTE CANO CASA S/N, el quinto JESUS NASARETH COLINA PALMA, VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, CI. 26.598.271, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 24/03/1997, NATURAL DE PUNTO_ FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO CALLE AREVALO GONZALEZ ÇASA S/N, en vista que estaba en presencia de uno de los delitos de ROBO DE VEIHICULO CON AMENAZA A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, REISTENCIA A LA AUTORIDAD procedí consecutivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal les informe acerca del motivo de su aprehensión, y que serían puestos a la disposición de la Fiscalías décima segunda del Ministerio Público y vigésima tercera con competencia en el delito razón de su aprehensión, de igual manera efectué una llamada telefónica al sistema de emergencia 171 para que me comunicaran con el operador del SIPOL para verificar el estatus del ciudadano aprehendido siendo atendido por el OFICIAL ASDRIJBAL PARIS, quien a su vez me informo que dichos ciudadanos no registraba ningún antecedente a excepción del ciudadano: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTÍNEZ, quien presentaba un registro pero solo se aportaba el código PD1, al igual que verifique el arma de fuego incautada procediendo a las 07h 35m de la noche a informarle acerca de su detención dándole lectura de sus derechos contemplados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Seguidamente dándole cumplimiento al Artículo N° 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica entrevistándome con el ciudadano Fiscal décimo segundo del Ministerio Público a cargo del Abg. ARGENIS RUIZ, y el ciudadano fiscal vigésimo tercero del ministerio publico el ABG. ADRIAN VILLOBOS a quienes les informe sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, y JESUS NASARETH COLINA PALMA, indicándome que se continuara con el proceso, y remitiera las diligencias practicadas a los despachos correspondientes, y a los ciudadanos los trasladara en calidad de detenidos al Reten Policial N 2 a su disposición. Terminando a las 08h: 25m horas de la noche. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto.

La presente acta policial se relaciona y concatena con el acta de denuncia del ciudadano: GONZALEZ ORLANDO, el cual señala que El día de hoy como a las 04:45 pm, me dispuse a trabajar como taxista en punto fijo, a bordo de un vehículo de mí propiedad, marca Chevrolet, modelo. Century, color Vino tinto, placas: AAE-88A, en el momento que me desplazaba por el estacionamiento del Hospital Dr. Calles Sierra, observo a un muchacho adolescente recuerdo que vestía una camisa manga larga de color BLANCO, parado en la garita que se encuentra en toda la entrada del Hospital, sacándome la mano para que me detuviera, estacionando a su lado seguidamente me solicito una carrera hasta el Terminal pasajeros en Punto Fijo, le dije que por 70 bolívares lo llevaba, montándose en el asiente delantero subiendo el vidrio de la ventanilla pidiéndome que también subiera el vidrio de la ventanilla, repentinamente saco un arma de fuego tipo pistola plateada y me apunta a las costilla y me dice: “Que esto es un atraco”, saliendo a la intercepción de la avenida que conduce hacia el sector Universitario me dijo que montara a dos muchachos que estaban parados más adelante, luego me coloco el cañón del arma en la cabeza, y continúe hacia el elevado tomando la vía hacia la curva de sabino, ahí tomamos el retorno, fue cuando el tipo que me traía apuntado con el arma me dijo que continuara hacia a pueblo nuevo, al entrar a esta población nos detuvimos frente al Terminal de pasajeros, y uno de los tipos que iba sentada en la parte trasera que tenia un arma tipo revolver pequeño. me dijo que me abajaron y me pasaron hacia atrás, fue cuando me colocaron en el piso del vehículo y el otro tipo que venia en el asiento me dio algunos golpes, entramos a Pueblo Nuevo, y por lo que lograba observar cogieron por la Calle Bolívar luego cruzaron hacia el Estadio donde cogieron hacia las casitas del sector Lesme Pérez antes de llegar al CDI se detuvieron en una intercepción de dos calles conocida como la “Y” ahí montaron a DOS (2) muchachos que se encontraban parados en la esquina los cuales no logre ver bien, continuaron recto hacia un lugar donde observe una cruz grande, cruzando hacia el CDI donde me dejaron, durante todo el trayecto desde Punto Fijo a Pueblo Nuevo, el tipo que venía en el asiento delantero con la pistola venia amenazándome con matarme, me ponía la pistola en la cabeza, y me decía “Das lastima pegarte un tiro” también decía que si se cruzaba con algún policía él no volvería para la cárcel, primero muerto, los otros Dos (2) tipos que venían sentados atrás hablaban que iban a robar una Licorería, después que montaron a lo otros dos (2) me dejaron abandonado en el CDI, antes de que me dejaran observe a Dos (2) motorizados de la policía que se encontraban en un sector conocido como la cruz bastante retirado del CDI, ellos también se dieron de cuenta y uno de ellos dijo “No le dejemos aquí, que les va dar aviso a los policías” les rogué que me dejaran que no daría aviso hasta que estuvieran lejos, fue cuando el que se monto primero, dijo “Que estaba bien, bájate frente al CDI” minutos después que se marcharon estando solo, me fui por la parte de atrás del CDI, hasta donde se encontraban los policías y las dos (2) motos informándoles que me habían robado mí carro cinco (5) tipos armados, también les dije que habían agarrado rumbo hacia Pueblo Nuevo, inmediatamente realizaron varias llamadas telefónicas, pidiéndome que espera la patrulla en este lugar, y ellos salieron rápidamente hacía la dirección que les indique que tornaron sujetos a bordo de mí vehículo, presentándose minutos después una patrulla tipo corolla de color Blanco, conduciéndome a este Comando Policial, donde formule mí denuncia. Esto todo lo que tengo que decir. TERMINADA LA EXPOSICION DEL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA N° 01.-DIGA USTED ¿Lugar, fecha y hora dónde ocurrieron los hechos? Contesto: En el estacionamiento del Hospital Calles Sierra en Punto fijo municipio carirubana, el día de hoy 03/06/2014, a las 04:45 pm. PREGUNTA N° 02. DIGA USTED, ¿Cuántas personas lo sometieron para despojarlo de su vehículo? Contesto: Uno (01) hombre-jóvenes. PREGUNTA N° 03. DIGA USTED, ¿Puede recordar como vestía este ciudadano? Contesto: Camisa manga larga de color BLANCO, y pantalón de color GRIS. PREGUNTA N° 04. DIGA USTED ¿Puede describir las características físicas del ciudadano que lo sometió? Contesto. Contextura. Delgado, Estatura. Mediano, Piel. Blanco, cabellos. Castaño con amarillo. PREGUNTA N° 05, DIGA USTED ¿El ciudadano, que lo sometió estaba armado? CONTESTO: Si, me apuntaban con una pistola plateada. PREGUNTA N° 06 DIGA USTED ¿Dónde embarcaron a las otras cuatro (4) personas que lo sometieron? Contesto. Al salir del Calles Sierra, embarco a Dos (2) Muchachos, y uno de ellos estaba armado con un revolver pequeño, luego al llegar a Pueblo Nuevo embarcaron a Dos (2) muchachos en el Sector Lesme Pérez, en total eran cinco (5) muchachos. PREGUNTA N° 07, DIGA USTED. ¿Qué tipo de vehículo le despojaron? Contesto. Un vehículo: marca Chevrolet, modelo. Century, color Vino tinto, placas: AAE-88A. PREGUNTA N° 08 DIGA USTED. ¿De tener presente a estos ciudadanos delante suyo puede identificarlos nuevamente? Contesto. Si.- PREGUNTA N 09 DIGA USTED. ¿Fue amenazado durante el trayecto Pueblo Nuevo? Contesto. Si, el tipo que se sentó en el asiento delantero durante todo el camino me traía el arma en la cabeza, y me decía que ve iba a matar, uno de los que venían en la parte de atrás también me colocaba el arma en la cabeza y me daba golpes con ella. PREGUNTA Nº algo más que agregar? Contesto. Eso es todo cuanto tengo que informar.
Por lo que esta juzgadora relacionando y concatenando el acta policial y el acta de denuncia con la experticia de reconocimiento legal de fecha 04-06-2014 Nº 9700-175-ST, suscrita por el experto funcionario Detective ADELSO CHAVEZ, adscrito al Área Técnica Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia que se practicó experticia a un (01) Objeto, según sus características recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de pistola, elaborado en material metálico de color gris, su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin inscripciones y marcas visibles, igualmente contamos con el registro de cadena de custodia suscrito por el funcionario JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, adscrito al Centro de Coordinación Nº 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha 03 de Junio de 2014, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: Un Vehiculo: Marca Century Modelo Buik de color Vino Tinto, PLACAS así como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES UNO ESTABA EN SU ESTADO NATURAL Y DOS SE ENCONTRABAN PERCUTIDOS. SERIAL CACHA 677, Y SERIAL TAMBOR 19891, igualmente de UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL O INSCRIPCIÓN VISIBLE. Igualmente riela al presente asunto de fecha 04 de Junio de 2014, suscrito por los funcionarios Detectives WILMER ZAVALA RANGEL Y RENIS NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el sector Buenevara, carretera Punto Fijo- Pueblo Nuevo ”Vía Publica ”Municipio Falcón del Estado Falcón. Con fijaciones fotográficas. Ahora bien, esos son los hechos y los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en contra de los imputados de autos. En cuento a la precalificación hecha por el Ministerio público, se acredita con los elementos de convicción, con el acta policial, la denuncia de la víctima y la experticia del reconocimiento legal del arma incautada así como del Vehiculo, que estamos en presencia de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto según el acta policial en el procedimiento fueron detenidos dos menores de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, y así se decide. Ahora bien; en el presente asunto penal revisadas como han sido las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena superior de los 10 años de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia y por el daño causado siendo este delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción, varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ORLANDO GONZALEZ y el Estado Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, son autores o participes del hecho imputado, por cuanto según el acta Policial ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios: suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha 03 de Junio de 2014, mediante la cual dejan constancia : “Siendo Las 07h :25 horas de La noche del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO: (PBF) JESUS CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.140.751, adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153, 234° del Código Orgánico Procesal Penal Y los Artículos 3.4,5,6 y 7 de la Ley orgánica del servicio de policía de Investigación, cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en concordancia con Los Artículos 340 y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional, deja constancia la siguiente diligencia policial Practicada: “Siendo aproximadamente las 07h :00 horas de la noche, del día de hoy martes 03 de junio de 2014, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje al mando de la Unidad motorizada signada con las siglas M-467 en compañía del oficial JEAN ECOBAR CI. 19.363.335, y en la unidad motorizada M-477 los oficiales JUNIOR COLINA CI.18.480.840 Y WILFREDO ORTIZ C.I. 22.896.714, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte del oficial agregado Yovanny Maldonado quien estaba de servicio en el centro de coordinación policial n°7 como oficial de información, quien me informo que en ese centro de coordinación se encontraba un ciudadano ¡informando que acababa de ser despojado de su VEHÍCULO MARCA CENTURY MODELO BUIK DE COLOR VINO TINTO PLACAS AAE-88A, por cinco ciudadanos e sexo masculino quienes lo traían secuestrado desde la ciudad de punto fijo y que tornaron sentido hacia la vía de Jadacaquiva por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha vía visualizando al cabo de unos minutos de recorrido específicamente por! el sector buenevara en plena carretera que conduce a Jadacaquiva un vehículo con las mismas características a las aportados por el oficial de información por lo que nos dispusimos a interceptar el mismo notando los ocupantes de este nuestra presencia emprendiera veloz huida continuando nosotros detrás de estos cuando al momento de acercarnos visualice que de una de las ventanillas del vehículo saco uno de los ocupantes el brazo en la cual esgrimía un arma de fuego y comenzó a disparar, en vista de que peligraba nuestra integridad física de inmediato comenzamos a repeler la acción logrando impactar al vehículo en su parabrisas trasero por lo que estos ciudadanos detuvieron el vehículo y desistieron de continuar con la agresión acercándonos al vehículo con las precauciones del caso y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal nos identificamos como funcionarios policiales, y los conminamos a descender de este bajándose primero por la puerta trasera del lado derecho el ciudadano que portaba aun el arma de fuego en su poder lanzándose al piso y poniendo el arma a un costado luego descendieron dos ciudadanos más por la puerta trasera del lado izquierdo al igual que el conductor del vehículo y el copiloto para un total de cinco ciudadanos del sexo masculino, vistiendo el primero quien portaba el arma de fuego un suéter manga larga de color banco, pantalones blue Jean, y zapatos blancos, el segundo en descender del vehículo vestía un suéter gris con rayas verdes y negras pantalón blue Jean, el tercero una franela negra pantalón blue jean, el cuarto un suéter rojo con negro pantalón blue jeans el quinto y conductor del vehículo un suéter con rayas blancas pantalón jean de color negro, comisionando a los oficiales WILFREDO ORTIZ y JUNIOR COLINA a que procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos no contando con la presencia de testigos ya que para el momento nos encontrábamos en una zona alejada de algún poblado en plena vía principal donde predominaba la oscuridad por no contar con alumbrado público, incautándole al primero de los ciudadanos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES UNO ESTABA EN SU ESTADO NATURAL Y DOS SL ENCONTRABAN PERCUTIDOS. SERIAL CACHA 677, Y SERIAL TAMBOR 19891, informándome el oficial parís que dicho serial correspondía a otra arma de fuego una pistola PIETRO BERETTA calibre 635. pavón negro, la cual se encuentra solicitada por hurto genérico común por la sub delegación del CICPC del valle de fecha 03/06/1988, continuando de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección en el vehículo marca century modelo buik de color vino tinto placas AAE-88A , localizando debajo del asiento trasero de este UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL O INSCRIPCIÓN VISIBLE, vista y colectada la evidencia se procedió a identificar definitivamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: el primero: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD. SOLTERO, OBRERO, CI. 20.550.945. FECHA DE NACIMIENTO 27/04/1987, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el segundo: MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, VENEZOLANO. DE 16 AÑOS DE EDAD. SOLTERO OBRERO, NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1998, NATURAL DE VILLA DE .ÇURA ESTADO ARAGUA, Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el tercero: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD. CI. 21.156.889, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1991, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO, CASA S/N, el cuarto: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD. CI. 24.706.807, SOLTERO. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/03/1996 NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR BRISAS DE MONTE CANO CASA S/N, el quinto JESUS NASARETH COLINA PALMA, VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, CI. 26.598.271, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 24/03/1997, NATURAL DE PUNTO_ FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO CALLE AREVALO GONZALEZ ÇASA S/N, en vista que estaba en presencia de uno de los delitos de ROBO DE VEIHICULO CON AMENAZA A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, REISTENCIA A LA AUTORIDAD procedí consecutivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal les informe acerca del motivo de su aprehensión, y que serían puestos a la disposición de la Fiscalías décima segunda del Ministerio Público y vigésima tercera con competencia en el delito razón de su aprehensión, de igual manera efectué una llamada telefónica al sistema de emergencia 171 para que me comunicaran con el operador del SIPOL para verificar el estatus del ciudadano aprehendido siendo atendido por el OFICIAL ASDRIJBAL PARIS, quien a su vez me informo que dichos ciudadanos no registraba ningún antecedente a excepción del ciudadano: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTÍNEZ, quien presentaba un registro pero solo se aportaba el código PD1, al igual que verifique el arma de fuego incautada procediendo a las 07h 35m de la noche a informarle acerca de su detención dándole lectura de sus derechos contemplados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Seguidamente dándole cumplimiento al Artículo N° 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica entrevistándome con el ciudadano Fiscal décimo segundo del Ministerio Público a cargo del Abg. ARGENIS RUIZ, y el ciudadano fiscal vigésimo tercero del ministerio publico el ABG. ADRIAN VILLOBOS a quienes les informe sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, y JESUS NASARETH COLINA PALMA, indicándome que se continuara con el proceso, y remitiera las diligencias practicadas a los despachos correspondientes, y a los ciudadanos los trasladara en calidad de detenidos al Reten Policial N 2 a su disposición. Terminando a las 08h: 25m horas de la noche. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena que supera los diez años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que a juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados obstaculicen la investigación sustrayéndose de la prosecución del proceso, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victima, vulneraron los derechos antes mencionados.-
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada Abg. Angelo Salas y Ángel Gotopo. Este tribunal en cuanto a la presente solicitud, verificado como han sido los elementos de convicción antes descritos considera que son suficientes y serios estos elementos para considerar que el imputado esta vinculado directamente con hecho, ocurrido en fecha 03-06-2014, cuando despojaron a la victima de su vehiculo siendo perseguidos por la comisión de del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Coordinación Policial N° 7, logrando capturarlos, con el vehiculo, el arma utilizada para despojar a la victima, asimismo fue incautado el arma de fuego y el facsímile con la cual fue sometida la victima para despojarlo de su vehiculo, y los demás objetos de interés criminalisticos incautados en poder de los sujetos, los cuales están reflejados en la cadena de custodia, asimismo fue incautado el vehiculo propiedad de la victima, el cual era conducido por uno de los sujetos y que al verse descubiertos optaron por huir del lugar siendo aprehendidos posteriormente, por lo que considera este Tribunal elementos suficientes para declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declarar improcedente lo solicitado por la Defensa.



DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Los ciudadanos LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, la Medida Privativa de Libertad fueron detenidos y presentados por ante este Tribunal en fecha 5 de Junio de 2014, a las 3:53 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización.

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.


De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el imputado HECTOR JOSE OLLAVRES AVILA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias AGRAVANTES previstos y sancionados en los numerales 1,2,3,5,6 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando González (Victima), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niños, Niñas y Adolescentes. USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En perjuicio de ORLANDO GONZALEZ, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se ordena oficiar al DARFA a los fines de colocar el arma incautada para su disposición y para su respectiva destrucción. ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA