REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003076
ASUNTO : IP11-P-2014-003076


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NANCY JOSEFINA MENDOZA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Diez (10) de Junio de 2.014, siendo las 4:42 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-00306, seguida contra del Ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en al ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y establecidas en el código penal venezolano, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 13 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ y quien designa en sala a un defensor público. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia. Haciendo acto de presencia el defensor público Cuarto ABG. OMAR COLINA. Dando el tiempo suficiente para que se imponga de las actas procesales. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NANCY JOSEFINA MENDOZA, expuso los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y manifestó “esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la Prohibición de realizar actos de violencia física, así mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 1 Y 7° consistente en al arresto transitorio por 48 horas y la Obligación de asistir a una charla en el Instituto IREMU relacionadas con materia de violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, de 48 años de edad, nacido en fecha 27/01/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, con residencia en: Entrada el Tacal, sector santa María, casa sin número, color de la casa Rosada Los taques Estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.587.378, número de teléfono 0426-4639245, y quien manifiesta Yo soy vigilante de PDVSA y la busque y me dijo la vecina de ella estaba en la calle consumiendo droga y bebiendo yo no la toque en ningún momento ella se callo y yo le reclame y no le gusto y cuando me vio que iba para la casa donde estaba consumiendo y ella salió corriendo y se engancho y la ropa si fui yo, en mi teléfono llame a la Guardia ya que ella estaba violando el arresto ella vivía en mi casa y salía Es todo. La Fiscal pregunta: P: Diga usted señor julio donde ocurren los hechos R, en el tacal misma residencia P quien estaba presente R, nadie ni la dueña de la casa ella estaba bebiendo había mucha gente que vio cuando la fui a buscar y ella salió corriendo y se enganchó con el alambre de púa hasta ayer que nos vimos en la policía P; conoce a la ciudadana Nilca Miranda R si la dueña de la casa P; ella estaba en la casa R, ella estaba en su casa y le dije que tenía la ropa y se la entregara a ella y la que era mi esposa se fueron las dos para la policía P; diga usted si hubo forcejeo con la ciudadana Nancy R, no P, algún momento vio a la ciudadana Nancy lesionada R, no la vi pero me imagino que se quedó enganchada con un alambre y ella tenía que haber dicho que donde se hizo las heridas. Es todo. La defensa pregunta P, cuando dice que la señora se quedó enganchada donde fue R, en una casa donde estaba bebiendo en un alambre de púa. Es todo. La jueza no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana jueza se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, en su condición de defensor publico a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa solicita se declare una medida menos gravosa a favor de mi defendido toda vez que de actas procesales se evidencia contradicción en la denuncia que funge como víctima en el presente asunto y el examen que practican en el ambulatorio Gustavo Otero, la médico tratante manifiesta de que la misma presenta a nivel de la cervical dos heridas una de 3 centímetros y otra de 5 centímetros no dejando constancia la medico tratante la doctora Mariela Rivero de que la misma haya presentado otro tipo de lesiones, dejando constancia que el resto del examen fue sin complicaciones, se pregunta esta defensa siendo un cuchillo objeto de interés criminalistico porque el órgano aprehensor no presentó registro de cadena y custodia del mismo, además por lo que manifestó mi defendido en esta sala el mismo en su relato textualmente le informa a este Tribunal que la ciudadana Nancy Mendoza durante la noche del sábado se encontraba fuera de su casa ingiriendo bebidas alcohólicas y que presume el mismo que también estuvo consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que desvirtúa la defensa los hechos que narran en la denuncia, esta defensa ratifica una imposición de medida cautelar menos gravosa al Arresto Transitorio, que ha solicitado la representación fiscal en esta sala Es todo.
”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Junio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NANCY JOSEFINA MENDOZA.-
Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ , a quien en este acto se le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NANCY JOSEFINA MENDOZA, tal como se desprende de lo siguiente: Acta policial de fecha 08-06-014, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, quien fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Nancy josefina Sánchez, mediante la cual dichos funcionarios dejan constancia: “Con esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO: FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.923.309, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien con las formalidades de Ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114°, 115°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde del día de hoy domingo 08 de junio de 2014; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje por la población de Jayana jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Moto Orgánica Marca Empire sin placas, en compañía del Funcionario Oficial Agregado. Álvaro Leonardo Navarro Tambo, Cédula de Identidad N°. 18.480.497, éste en la Unidad Moto Orgánica Marca Empire sin Placas, momento en el cual nos desplazábamos por la calle principal de dicha población, específicamente frente al Liceo Bolivariano de Jayana, donde nos informa vía telefónica el Oficial Jefe. Jean Carlos Primera Supervisor del Área 1, que nos trasladáramos hasta la entrada del Tacal, específicamente por la calle principal, Sector Santa María ya que en una casa de color azul (Tipo Pieza) al parecer se estaría suscitando una violencia de género, por lo que nos dirigimos al lugar indicado a verificar dicha información, al llegar fuimos abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NANCY JOSEFINA MENDOZA (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público) quien un tanto nerviosa y agitada nos manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su pareja JULIO CESAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual nos señaló ya que estaba presente y parado al frente de una morada de color morada, observándosele a la ciudadana además del nerviosismo en que se encontraba, una herida leve y hematomas en el cuello y ella nos dijo que había sido el quien se las ocasionó con un cuchillo tipo sierra además de amenazarla de muerte y ocasionarle daños materiales en su morada, por lo que nos dirigimos hacia donde se encontraba el ciudadano señalado por la dama el cual pudimos observar es de contextura delgado, estatura alta, piel trigueña, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, a quien nos le identificamos como Funcionarios Policiales, y le hicimos del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el sitio, quien asumió su responsabilidad en el hecho alegando que sólo era una discusión que tuvo con su pareja procediendo a comisionar al Funcionario Oficial Agregado. Álvaro Leonardo Navarro Tambo a realizarle una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el Art 191 del Copp, no localizando ningún objeto u/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, solicitándole nos acompañara a este Comando lo cual hizo sin ningún tipo de resistencia física trasladándolo por nuestros propios medios, donde fue identificado como: JULIO CESAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no presentó documentos personales, dijo ser venezolano, de 46 años de edad, manifestó que su número de Cédula de Identidad es: V.- 9.587.378, fecha de nacimiento 27/01/1968, de oficio Vigilante, natural de punto fijo y residenciado en El Tacal, Sector Santa Maria, casa sin numero de color azul, frente a un local tipo kiosco sin nombre comercial, Municipio Los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0426-4639245, procediendo el suscrito a verificarlo en el Sistema Integrado de Información Policial “Sispol” (Emergencias 171 Falcón), donde fui atendido por el Funcionario de Polifalcón Oficial Agregado. Renny González, quien me informó que el mencionado ciudadano registra Antecedentes Penales por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, según Asunto Principal Nro. IP-11-P-2011- 00273, de fecha 29-01-2011, por el Delito de Droga, practicándose la aprehensión definitiva del mismo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, a quien le informé de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, por un presunto delito de lesiones personales, agresiones verbales, daños materiales y violencia psicológica en perjuicio de su pareja la ciudadana: Nancy Josefina Mendoza, a quien se le informó se dirigiera a este Comando para la respectiva denuncia y quien alegó verbalmente no poder hacerlo en virtud que tenía un arresto domiciliario por drogas otorgado hacen aproximadamente nueve (09) meses, en un Plan Cayapa realizado en la Ciudad de Punto Fijo, así mismo manifestó verse obligada a salir de la casa para salvaguardar su integridad física, por lo que procedí a tomarle denuncia a manuscrito en su lugar de residencia, solicitando apoyo de los integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-367, al mando del Oficial Jefe. Rohinson Granadillo Rondón, conducida por el Oficial Jefe. Jean Carlos Primera Gutiérrez, para cumplir con las diligencias urgentes y necesarias de trasladar a la ciudadana al ambulatorio Gustavo Otero de esta población de Los Taques para el chequeo médico respectivo, cuya constancia se consigna a la presente actuación, quienes procedieron a trasladarla nuevamente a su lugar de residencia, y quienes lograron ubicar una testigo presencial del hecho, quien rindió declaraciones al respecto. Cabe mencionar que motivado a que la ciudadana Nancy Josefina Mendoza, había manifestado verbalmente encontrarse bajo arresto domiciliario, procedí a verificarla en el Sistema Integrado de Información Policial donde registra los siguientes: Antecedentes Penales por el Tribunal tercero de Control del Estado Cojedes, según Expediente Nro. 3-C-5887- 02, de fecha 31-03-2009, por el Delito de Droga, otro de fecha 21-04-2002, por el Delito de Hurto Genérico Común del C.I.C.P.C Sub-Delegación San Carlos, otro de fecha 14-10- 2002, por el Delito Droga del C.I.C.P.C Sub-Delegación San Carlos y otro por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, según Asunto Principal Nro. lP-11-P-2011-00273, de fecha 29-01-2011, por el Delito de Droga (en cuyo expediente también se encuentra involucrado el ciudadano detenido), no indicando ningún arresto domiciliario hacia la dama, así mismo fue verificada en la página Web del TSJ, donde tampoco registra ningún arresto domiciliario, hechos de los cuales se le hizo del conocimiento vía móvil celular al Abogado. Jesús Alberto Crespo, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se Consigna Denuncia N°. J-000-054, y Constancia Médica expedida por el médico de guardia del Ambulatorio Urbano Gustavo Otero de esta población de Los Taques. Se ordenó el respectivo reconocimiento médico forense legal correspondiente, dejándose notar que en virtud que se desconoce que tribunal otorgó la medida de arresto domiciliario expresada por la ciudadana, será trasladada por la Unidad Radio Patrullera al Médico Forense y regresada posteriormente a su lugar de residencia, para darle cumplimiento a las diligencias urgentes y necesarias requeridas para el presente procedimiento. Se consignan fijaciones fotográficas tomadas en el lugar del hecho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera este juzgador que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la victima y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos de los hechos así como en los que arroje la investigación.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.


A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ la imposición unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la Prohibición de realizar actos de violencia física, así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en al arresto transitorio por 48 horas siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN ZONA POLICIAL NÚMERO 02 DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN DESDE EL DÍA DE HOY MARTES 10-06-2014 HASTA EL DÍA JUEVES 12-06-2014, HASTA LAS 5:00 PM. Y la Obligación de Asistir a una charla en el instituto IREMU, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 y 7 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, de 48 años de edad, nacido en fecha 27/01/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, con residencia en: Entrada el Tacal, sector santa María, casa sin número, color de la casa Rosada Los taques Estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.587.378, número de teléfono 0426-4639245, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la Prohibición de realizar actos de violencia física, así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en al arresto transitorio por 48 horas siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN ZONA POLICIAL NÚMERO 02 DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN DESDE EL DÍA DE HOY MARTES 10-06-2014 HASTA EL DÍA JUEVES 12-06-2014, HASTA LAS 5:00 PM. Y la Obligación de Asistir a una charla en el instituto IREMU, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 y 7 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA . De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, la ciudadana Juez, impuso al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Ofíciese al IREMU. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA