REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003014
ASUNTO : IP11-P-2014-003014


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/01/89, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.157.683, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Obrero, hijo de Ali Aldana y Yusmely Reyes, y domiciliado en Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, al frente del Abasto El Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0416-9648931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA (LESIONADO).

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Tercero de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA POLICIAL de fecha 1 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente; “Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, Compareció ante este Despacho el Funcionario: Oficial. VIANRRY JESUS MORILLO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V N.15.702.420, debidamente identificado al Centro de Coordinación Policial 02, y de conformidad con los artículos 114, 1150, y 153° del Código orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy domingo 01 de junio de 2014, siendo Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios oficial OBEL JOSÉ CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 14.793.257 cuando nos ,desplazábamos por el sector caja de agua específicamente por la avenida principal, recibimos un llamado vía radio transmisor de parte de la sala despachadora donde nos informa el funcionario de servicio que nos trasladáramos hasta el sector Bella Vista, específicamente en la calle Pez con calle 05 de julio, debido que había recibido llamada telefónica de vecinos del sector quienes informaban que la comunidad intentaba linchar una persona de sexo masculino, obtenida esta información nos trasladamos de inmediato al sitio y una vez en el lugar, visualizamos una gran multitud de personas de diferentes sexos, quienes propinaban golpes de puño y punta pie a un ciudadano que permanecía en el pavimento, vista la situación nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto a estas personas para que cesaran su
Actitud en contra de este ciudadano, solicitando el apoyo a las demás unidades cercanas al hecho, presentándose la unidad P-387, integrada-por ¡os funcionarios oficial jefe RAUL CASTRO y oficial EUDY RAMON GRANDA LUNA, C.LV- 2L669.104 logrando de esta manera el resguardo de esta persona para garantizar su integridad colocándolo bajo custodia, acto seguido nos entrevistamos con los vecinos quienes permanecían con una actitud hostil manifestando que ya estaban cansados de la acción de esta persona y que minutos antes había ocasionado una herida abierta a un residente del sector con un arma blanca (machete) y había sido trasladado por familiares la Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, continuando con las diligencias le solicitamos a los Vecinos nos acompañaran para las respectivas entrevistas negándose a cooperar y se deja constancia que no se logra incautar la presunta arma incriminada, en tal sentido trasladamos al ciudadano hasta el seguro social para que fuera evaluado por el médico de guardia quien le apreció traumatismo en miembro superior izquierdo no complicado, según justificativo medico quedando plenamente identificado como JHOAN ALDANA REYES, venezolano de 25 años, titular de la cedula de identidad N° 18.157683, fecha de nacimiento 21/01/1989, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Bella Vista, calle Páez, casa Nº 48, dejando dicho ciudadano bajo custodia en la sede policial, posteriormente se presenta un ciudadano identificado como: WILMER COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 1770.786, quien manifestó ser hermano del ciudadano herido quien se encontraba recluido en la sala de emergencias del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, formulando la respectiva denuncia, consecutivamente nos trasladamos hasta el referido nosocomio a identificar a la persona lesionada y conocer su estado de salud, quedando identificado como PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA, venezolano de 27 años, titular de la cedula de identidad N° 13.107.714, natural y residenciado en esta ciudad, sector Bella Vista, calle Páez, casa sin número, quien presento según diagnostico medico traumatismo craneoencefálico no complicado con herida abierta permaneciendo recluido bajo observación, acto seguido, en virtud de los hechos, procedí a informar al supra ciudadano aprehendido, sobre sus derechos que lo asisten como imputado a tenor de lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a ¡a aprehensión definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la norma penal adjetiva le informe al ciudadano detenido que quedaría a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del ministerio público, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANQL se deja constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica al Abg. HAROLD OCANDO, fiscal décimo quinto del ministerio publico para hacerlo del conocimiento de la diligencia policial realizada, y enviando comunicación a los expertos forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para el respectivo examen de reconocimiento médico legal al ciudadano recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, es todo en cuanto tengo que informar”.

Siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA (LESIONADO), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 405 del Código Penal venezolano en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA (LESIONADO); por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través de la denuncia del ciudadano: WILMER RAFAEL COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° 11.770.786 (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: yo vengo a colocar una denuncia en contra de JOHAN ALDANA, ya que la madrugada de hoy a eso de las 02:00 am le dio un machetazo a mi hermano PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA, en la cara y casi lo mata mi hermano horita está hospitalizado el calle sierra en área de emergencia ya le agarraron 80 puntos, yo vengo a poner la denuncia ya que los vecinos del sector agarraron al tipo y se lo entregaron a la policía.
Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIÓAL (LA) DENUNCI4NTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar. Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: en la calle Páez del sector blanquita de Pérez, a eso de las 02.00 am, del día de hoy 01 de junio de 2014. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como se percato de los hechos que narro? CONTESTANDO porque me aviso un vecino y me dijo lo que había sucedido con mi hermano, TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, las características fisonómicas y nombre del ciudadano y que agredió a su hermano PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA? CONTESTANDO: su nombre es JOHAN ALDANA es flaco, blanco, de mediana estatura, CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, alguien puede dar fe de lo antes expuesto. CONTESTANDO mi vecino que le dicen el BURRO, no sé cómo es su nombre, QUINTA PREGUNTA. Diga usted, si su hermano PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA, recibió alguna lesión física por parte del ciudadano JOHAN ALDANA CONTESTANDO: si un machetazo en la cara y le agarraron 80 punto, SEXTA PREGUNTA: diga usted si su hermano a tenido algún problema con el ciudadano JOHAN ALDANA CONTESTANDO: nunca, SEPTIMA PREGUNTA diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano JOHAN ALDANA CONTESTANDO: ese muchacho es un azote de barrio, me contaron que anoche le tiro piedras a una casa y golpeo a unas personas, OCTAVA PREGUNTA: tiene algo más que agregarle a la presente denuncia? CONTESTANDO: que esto no se valla a quedar a sí que hagan justicia por lo que le hizo a mi hermano eso es todo.


El señalamiento efectuado por el TESTIGO cuya declaración fue anteriormente transcrita, coincide con el resultado del INFORME MEDICO LEGAL, signado con el numero 1089, de fecha 02 de Junio de 2014, inserto al folio 21 de las actuaciones, practicado al Ciudadano: PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA, quien presentó HEMATOMA PERIORBITARIO DERECHO, HERIDA CONTUSO-CORTANTE DE 7CM SUTURADA EN REGIÓN INTERCILIAR CON AUMENTO DE VOLUMEN DELÁREA NASAL, HERIDA CORTANTE SIN SUTURAR EN CARA POSTERIOR DE MUÑECA DERECHA, PORTA TOMOGRAFIA AXILAR COMPUTARIZADA DE CRANEO DE FECHA 01/06/2014 DONDE SE APRECIA: FISURA DE TABLA OSEA (CRANEO) A NIVEL DE REGIÓN INTERCILIAR, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA (30) DIAS, SALVO COMPLICACIONES, CARÁCTER: GRAVE.


Por otro lado, se estableció a través del ACTA POLICIAL, de fecha 1 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, que la persona señalada por el testigo presencial del hecho, responde al nombre de: JHOAN ALDANA REYES, quien resultó individualizado en la comisión del hecho punible en virtud del señalamiento que hiciera el precitado testigo cuando declaró que el procesado de autos le dio un machetazo al ciudadano: PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA, en la cara y casi lo mata, ya que le agarraron 80 puntos, perseguido por algunas de las personas que se encontraban presentes el lugar del hecho siendo estos vecinos quienes permanecían con una actitud hostil manifestando que ya estaban cansados de la acción de esta persona y que minutos antes había ocasionado una herida abierta a un residente del sector con un arma blanca (machete).


Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el procesado de autos participó en el hecho donde resultara gravemente herido el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ ZARRAGA y resultara herido el ciudadano PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA, a juicio de este Tribunal, quedado individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la gravedad de la lesión y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima
Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/01/89, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.157.683, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Obrero, hijo de Ali Aldana y Yusmely Reyes, y domiciliado en Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, al frente del Abasto El Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0416-9648931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA (LESIONADO). Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

Abg. Cecilia Perozo Cumare
Jueza Tercero de Control
Abg. Ramon Loaiza
Secretario