REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003203
ASUNTO : IP11-P-2014-003203
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.405, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Bombero Profesional, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-02-1988, hijo de PEDRO PULGAR y NLDA LOPEZ, y Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto Sector N° 01, Calle N° 12, Vereda 03, casa N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón, número de teléfono (0414-634-60-45)., a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Veinte 20 de Junio de 2014, siendo las 11:11 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, en su condición de imputado. Se deja constancia que el imputado de autos designa en esta sala como su Defensor Privado al Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO. Acto seguido se hace comparecer a la Sala de Audiencias al Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, quien se identifico como DIMAS JESUS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.571.555, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 154.385, con domicilio Procesal ubicado Calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a CORPOTULIPA, de Punto Fijo, Escritorio Jurídico Páez & Asociados, teléfono 0416.768.30.43, quien prestó el debido juramento. Acto seguido se hace constar que se le permitió a la Defensa Privada un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.405, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Bombero Profesional, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-02-1988, hijo de PEDRO PULGAR y NLDA LOPEZ, y Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto Sector N° 01, Calle N° 12, Vereda 03, casa N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón, número de teléfono (0414-634-60-45). Acto seguido, la Jueza explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial, y la Medida de Protección y seguridad establecidas en la Ley Especial en su articulo 87 numeral 6º referidas a la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, ubicado en la Calle Falcón con Monagas casa de color blanco con rejas negras, diagonal a la Linea de Taxi, Falcón Cab, y la Prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, que NO deseaban declarar. y se acoge al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana jueza le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS JESUS DAVALILLO, quien señala: “Esta se defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicito copias del presente Asunto Penal. Es todo”.
”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Junio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, tal como se desprende de lo siguiente: Acta policial de fecha 18-06- 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, quien fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, por violencia de genero, donde dejan constancia que el mismo quedo identificado como: PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.405, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Bombero Profesional, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-02-1988, hijo de PEDRO PULGAR y NLDA LOPEZ, y Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto Sector N° 01, Calle N° 12, Vereda 03, casa N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón, número de teléfono (0414-634-60-45). Denuncia formulada en fecha 18-06-2014, por la ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, ante el Cuerpo de Policía Estadal Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 2 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual expuso: “ Como a las 06:25 de la tarde del día de hoy, me encontraba en la Sub estación de bomberos caja de agua al momento que llegó mi ex pareja PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, diciéndome que ya me había puesto por fiscalia por el problema de la niña y que me atuviera a las consecuencias, luego me empujó hacia la parte de adentro hacia la parte de la central en ese momento le dije que se retirara y me agarró por la franela y yo le di con el radio transmisor y él me dio un golpe en la cara, luego lo empuje y el me dio una con una patada en el estomago, luego le avise a una compañera para que le avisara a la policía se apersono la policía me trajeron a formalizar la denuncia. Justificativo medico, suscrito por el medico tratante, emanando del Hospital Dr Rafael Calles Sierra donde hace constar que la ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, acudió a dicho centro asistencial.-
En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la victima y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos de los hechos así como en los que arroje la investigación.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren la prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.405, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Bombero Profesional, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-02-1988, hijo de PEDRO PULGAR y NLDA LOPEZ, y Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto Sector N° 01, Calle N° 12, Vereda 03, casa N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón, número de teléfono (0414-634-60-45), a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial, y la Medida de Protección y seguridad establecidas en la Ley Especial en su articulo 87 numeral 6º referidas a la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, ubicado en la Calle Falcón con Monagas casa de color blanco con rejas negras, diagonal a la Línea de Taxi, Falcón Cab, y la establecida en el ordinal 7°, consistente en la Prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, la ciudadana Jueza, impuso al ciudadano PEDRO LUIS PULGAR LOPEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 20/06/2014 este Tribunal se encontraba titulando la guardia del referido Jugado, según resolución signada con el Nº 054/2014, de fecha 19/06/2014, emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que este a su vez en su oportunidad, remita el presente asunto penal a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA