REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003012
ASUNTO : IP11-P-2014-003012


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Junio de 2014, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/1993, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.010.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año nivel primario, de Oficio Obrero, hijo de Freddy Paz (+) y Migdalia Revilla y domiciliado Parcelamiento Bella Vista, calle Urupagua, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón TLF NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2014, que siendo las 02:08 horas de la tarde , encontrándome en labores inherentes al servicio policial en la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-018, POR LA AVENIDA Jacinto Lara con la intersección semaforizada de la calle mariño, en ese momento fui alertado por un ciudadano que conducía un vehiculo modelo corsa color beige, quien se identificó como Jorge Luis Cañizales, se detuvo en la avenida anteriormente mencionada en sitio de circulación sur-norte, quien me notificó que dos ciudadanos de contextura delgada y descendencia indígena le propinaron un robo con un arma de fuego al local comercial denominado BYT MAX, C.A, de su progenitora ubicado en la calle Giraldot con Paraguay y le sustrajeron un monitor de computadora de mesa, prendas personales y un teléfono celular a otro ciudadano que se encontraba en el local. Acto seguido notifique al centralista de guardia oficial Alejandro Hernandez, sobre el hecho sucedido y procedí con dicho ciudadano a realizar recorrido por el mencionado sector, logrando avistar a los ciudadanos de contextura delgada piel morena, en la calle Zamora con Monagas que se desplazaban caminando en sentido este, oeste, quienes fueron señalados por las presuntas victimas, procediendo a desbordar la Unidad y tomando las precauciones del caso desenfunde mi arma de reglamento por seguridad propia y la de terceros, indicándole a los sujetos que levantaran las manos y uno de ellos hizo caso miso y emprendió la huida en veloz carrera hacia la calle las palmas y el otro se quedó en el sitio a quien logré someter este ciudadano vestía un pantalón Jean color azul y camisa manga larga color morado con rallas color blanco, posteriormente le realice la inspección corporal acaparado en el articulo 191 del copp, localizándole en la parte derecha del cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, SERIALES DESBASTADOS, CALIBRE 380, DE FABRICACION ITALIANA, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, PROVISTA DE UNA BALA EN LA RECAMARA CALIBRE 380 MM, CON UN CARGADOR PROVISTO DE TRES (3) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.65, ENVUELTAS ESTAS CON UNA HEBRA DE HILO COLOR AZUL MARINO, así mismo le incauté un bolso elaborado de material sintético color fucsia el cual posee en una de sus caras varias figuras bordadas alusivas a animales (guacamayas) y la palabra curazao, contentivo en su interior de un monitor de computadora de mesa color negro marca DELL, serial de barra N° CN-0C5385-46633-57R-AY3U, de igual forma en el interior de este bolso se encontraba un teléfono móvil maraca BESS, color NEGRO, modelo VZ102 MUSIC, IMEI:355661037883899,provisto con un SIM CARD de la empresa movistar, serial N° 895804420007285491, así mismo posee su batería de la misma marca serial Nº DRN2012070731157, seguidamente identifique al ciudadano como :PAZ REVILLA FREDOAR IRRAEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.010.613, soltero, obrero, nacido en fecha 09/07/93, natural de punto fijo y residenciado en el sector bella Vista, calle Urupagua casa sin numero, detrás de los apartamentos las cumaraguas adyacentes a un templo de los testigos de Jehová, Municipio carirubana Punto Fijo estado Falcón, hijo de Migdalia Josefina Revilla Cuba(viva) y Freddy José Paz (fallecido) a quien le hice lectura de los derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de nuestra carta magna y el articulo 127 del copp, notificándole que a partir de ese momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionado en el Código Penal venezolano vigente y la Ley de Armas y Explo9sivos. Vistas y colectadas las evidencias procedí a embarcar al ciudadano en la unidad radio patrullera, manifestándole a las presuntas victimas que se trasladaran hasta nuestro despacho policial para la respectiva denuncia, procediéndolo a trasladar el procedimiento al Centro de Coordinación Policial, al llegar a nuestra sede policial le hice entrega del ciudadano detenido al oficial RAMIREZ CARLOS, de la sala de Guarda y Custodia de personas detenidas, de igual forma le hice del conocimiento a mis jefes inmediatos quienes me indicaron que realizara las diligencias necesarias y pertinentes para la culminación de dicho procedimiento. Seguidamente efectué llamada telefónica a la sala situacional del 171 (SIPOL), la cual fue atendida por el oficial agregado René González, quién me indicó que el ciudadano antes mencionado registra historial policial por la Sub. Delegación de Punto Fijo del CICPC, de fecha 18/04/2013, por el delito de droga, efectuando llamada a la fiscalia XV……….


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2014, que siendo las 02:08 horas de la tarde , encontrándome en labores inherentes al servicio policial en la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-018, POR LA AVENIDA Jacinto Lara con la intersección semaforizada de la calle Mariño, en ese momento fui alertado por un ciudadano que conducía un vehiculo modelo corsa color beige, quien se identificó como Jorge Luís Cañizales, se detuvo en la avenida anteriormente mencionada en sitio de circulación sur-norte, quien me notificó que dos ciudadanos de contextura delgada y descendencia indígena le propinaron un robo con un arma de fuego al local comercial denominado BYT MAX, C.A, de su progenitora ubicado en la calle Giraldot con Paraguay y le sustrajeron un monitor de computadora de mesa, prendas personales y un teléfono celular a otro ciudadano que se encontraba en el local. Acto seguido notifique al centralista de guardia oficial Alejandro Hernández, sobre el hecho sucedido y procedí con dicho ciudadano a realizar recorrido por el mencionado sector, logrando avistar a los ciudadanos de contextura delgada piel morena, en la calle Zamora con Monagas que se desplazaban caminando en sentido este, oeste, quienes fueron señalados por las presuntas victimas, procediendo a desbordar la Unidad y tomando las precauciones del caso desenfunde mi arma de reglamento por seguridad propia y la de terceros, indicándole a los sujetos que levantaran las manos y uno de ellos hizo caso miso y emprendió la huida en veloz carrera hacia la calle las palmas y el otro se quedó en el sitio a quien logré someter este ciudadano vestía un pantalón Jean color azul y camisa manga larga color morado con rallas color blanco, posteriormente le realice la inspección corporal acaparado en el articulo 191 del copp, localizándole en la parte derecha del cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, SERIALES DESBASTADOS, CALIBRE 380, DE FABRICACION ITALIANA, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, PROVISTA DE UNA BALA EN LA RECAMARA CALIBRE 380 MM, CON UN CARGADOR PROVISTO DE TRES (3) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.65, ENVUELTAS ESTAS CON UNA HEBRA DE HILO COLOR AZUL MARINO, así mismo le incauté un bolso elaborado de material sintético color fucsia el cual posee en una de sus caras varias figuras bordadas alusivas a animales (guacamayas) y la palabra curazao, contentivo en su interior de un monitor de computadora de mesa color negro marca DELL, serial de barra N° CN-0C5385-46633-57R-AY3U, de igual forma en el interior de este bolso se encontraba un teléfono móvil maraca BESS, color NEGRO, modelo VZ102 MUSIC, IMEI:355661037883899,provisto con un SIM CARD de la empresa movistar, serial N° 895804420007285491, así mismo posee su batería de la misma marca serial Nº DRN2012070731157, seguidamente identifique al ciudadano como :PAZ REVILLA FREDOAR IRRAEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.010.613, soltero, obrero, nacido en fecha 09/07/93, natural de punto fijo y residenciado en el sector bella Vista, calle Urupagua casa sin numero, detrás de los apartamentos las cumaraguas adyacentes a un templo de los testigos de Jehová, Municipio carirubana Punto Fijo estado Falcón, hijo de Migdalia Josefina Revilla Cuba(viva) y Freddy José Paz (fallecido) a quien le hice lectura de los derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de nuestra carta magna y el articulo 127 del copp, notificándole que a partir de ese momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionado en el Código Penal venezolano vigente y la Ley de Armas y Explo9sivos. Vistas y colectadas las evidencias procedí a embarcar al ciudadano en la unidad radio patrullera, manifestándole a las presuntas victimas que se trasladaran hasta nuestro despacho policial para la respectiva denuncia, procediéndolo a trasladar el procedimiento al Centro de Coordinación Policial, al llegar a nuestra sede policial le hice entrega del ciudadano detenido al oficial RAMIREZ CARLOS, de la sala de Guarda y Custodia de personas detenidas, de igual forma le hice del conocimiento a mis jefes inmediatos quienes me indicaron que realizara las diligencias necesarias y pertinentes para la culminación de dicho procedimiento. Seguidamente efectué llamada telefónica a la sala situacional del 171 (SIPOL), la cual fue atendida por el oficial agregado René González, quién me indicó que el ciudadano antes mencionado registra historial policial por la Sub. Delegación de Punto Fijo del CICPC, de fecha 18/04/2013, por el delito de droga, efectuando llamada a la fiscalia XV……….

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en la calle Girardot con Paraguay de esta ciudad de Punto Fijo, cuando el procesado de autos portando un arma de fuego, tipo pistola sometió a la ciudadana ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ, y le sustrajo un monitor de computadora de mesa, prendas personales y un teléfono celular a otro ciudadano que se encontraba en el local; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha, insertas a los folios 04 y su vuelto de la presente causa, realizada por la referida ciudadana ISABEL TERESA DE JESÚS BRICEÑO DE CAÑIZALEZ

Asimismo se corroboró la comisión del hecho punible bajo estudio a través del ACTA DE ENTREVISTA efectuadas por el testigo: CAÑIZALES BRICEÑO JORGE LUIS, quien señaló que ese día estaba arreglando el carro con su hermano, cuando su cuñada le participa que a su mamá la acababan de robar, se fue al Caber donde estaba su mamá y ella le cuenta que un muchacho alto moreno con camisa manga larga de rayas morado y blanco le había robado el monitor de la computadora, los zarcillos de oro que tenia puesto y cien bolívares en efectivo, y el monitor lo había metido en el bolso playero de color fucsia que era de ella, luego se fue con su hermano a dar una vuelta a ver si los veía, en la calle donde esta el abasto popular , vio uno con las mismas características que le dio su mamá, reconociéndolo porque levaba el bolso playero que era de su mamá, por lo que dieron una vuelta a buscar a la policía, encontrándose con una patrulla de policarirubana por lo que en la calle zamora con Monagas observaron a los muchachos donde uno salio corriendo, el otro que cargaba el bolso no pudo correr y el funcionario reviso al muchacho, consiguiéndole una pistola en la cintura y el bolso playero con el monitor del Caber, acreditándose lo antes dicho con la versión de la denunciante en relación a los hechos.

También se estableció que al procesado se le incautó un bolso elaborado de material sintético color fucsia el cual posee en una de sus caras varias figuras bordadas alusivas a animales (guacamayas) y la palabra curazao, contentivo en su interior de un monitor de computadora de mesa color negro marca DELL, serial de barra N° CN-0C5385-46633-57R-AY3U, de igual forma en el interior de este bolso se encontraba un teléfono móvil maraca BESS, color NEGRO, modelo VZ102 MUSIC, IMEI:355661037883899,provisto con un SIM CARD de la empresa movistar, serial N° 895804420007285491, así mismo posee su batería de la misma marca serial Nº DRN2012070731157 de la víctima, la cual contenía el dinero en efectivo, Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del arma de fuego, la cual según el acta policial le fue incautada al imputado de autos, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de las victimas cuando expusieron que en efecto el presunto autor del hecho portaba un arma de fuego, la cual coincide con la Experticia realizada a la referida ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, SERIALES DESBASTADOS, CALIBRE 380, DE FABRICACION ITALIANA, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, PROVISTA DE UNA BALA EN LA RECAMARA CALIBRE 380 MM, CON UN CARGADOR PROVISTO DE TRES (3) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.65, ENVUELTAS ESTAS CON UNA HEBRA DE HILO COLOR AZUL MARINO, con la cual logró someterla para despojarla de sus pertenencias, tal y como quedó plasmado en el REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha, suscrita por los funcionarios intervinientes, lo cual coincide además con el resultado de la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-2677 de fecha 01 de Junio de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las evidencias colectadas, estableciéndose que en efecto al imputado se le incautó: ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, SERIALES DESBASTADOS, CALIBRE 380, DE FABRICACION ITALIANA, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, PROVISTA DE UNA BALA EN LA RECAMARA CALIBRE 380 MM, CON UN CARGADOR PROVISTO DE TRES (3) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.65, ENVUELTAS ESTAS CON UNA HEBRA DE HILO COLOR AZUL MARINO, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad del procesado de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.



Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo a pocas horas de haber sometido a las víctimas.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

EL procesado de autos resultó aprehendido en el momento que intentaba huir con las pertenencias de la víctima luego de que la sometiera con un Arma de Fuego tipo Pistola y la despojara de de un monitor de computadora de mesa color negro marca DELL, serial de barra N° CN-0C5385-46633-57R-AY3U, de igual forma en el interior de este bolso se encontraba un teléfono móvil maraca BESS, color NEGRO, modelo VZ102 MUSIC, IMEI:355661037883899,provisto con un SIM CARD de la empresa movistar, serial N° 895804420007285491, así mismo posee su batería de la misma marca serial Nº DRN2012070731157 de la víctima, la cual contenía el dinero en efectivo, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

La defensa expuso: “Esta defensa técnica revisados como ha sido el presente asunto penal observa que como quiera que estamos en la etapa incipiente del proceso, invoco el principio de la presunción de la inocencia y el Juzgamiento en Libertad, en razón de ello solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, pudiendo consistir en la medida de Arresto Domiciliario, por cuanto no se encuentran llenos los extremos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido se encuentra arraigado en esta ciudad de Punto Fijo y solicito copias simples y certificadas del presente asunto penal. Es todo”.”

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/1993, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.010.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año nivel primario, de Oficio Obrero, hijo de Freddy Paz (+) y Migdalia Revilla y domiciliado Parcelamiento Bella Vista, calle Urupagua, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón TLF NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria ubicada en Coro, Estado Falcón. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Cecilia Perozo Cumare
Jueza Tercero de Control


Abg. Lucibel Lugo
Secretaria