REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002713
ASUNTO : IJ11-P-2012-000002


ACTA DE INHIBICION

En fecha 15 de enero de 2014, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. Carmen Ana López Medina, asumió el conocimiento del asunto penal No. IP11P2008-000310 en virtud de haber sido designada como jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio m del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según Oficio No. CJ-0749 de fecha 30-03-2012, debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Abril de 2012, según Acta 13-2012.
Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11P-2011-002713, seguido en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, al ciudadano ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. A los ciudadanos RAMIREZ SIVIRA WENDER JAVIER y ALBERTO RAMÓN SANCHEZ GUANIPA, se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los ciudadanos BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS y CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 215 del Código Penal. Y al ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
de la pieza No 6 de la causa, la admisión como prueba testimonial promovida de la declaración del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, la acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V 8.309.097, quien manifestara haber sido testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la causa No. IJ11P-2012-000002, siendo el acusado el ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, acusado de la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, pues dicha causa se encuentra ampliamente relacionada con el ya mencionado asunto No. IP11P2008-000310, donde la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARO CON LUGAR mi INHIBICIÓN en la misma. Es por lo que se cuela ante mi función de Jueza, mi condición de amiga de quien aun sin ser parte en el proceso, ni imputado, fue admitido en la Audiencia Preliminar como testigo por la defensa y para el momento de ocurrir los hechos ejercía el cargo de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, con el rango de Comisionado Jefe y que por los hechos suscitados, según lo expuesto por los medios de comunicación , fue separado de su cargo para garantizar las transparencia del proceso y de las averiguaciones.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer del ya indicado asunto y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con la nomenclatura No. IJ11P-2012-000002, siendo el imputado el ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, acusado de la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo previsto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Venezolano vigente, lo cual establece: “cualquiera otra causa, fundadaza en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. Por cuanto ha sida admitida mi INHIBICION en la causa donde presuntamente el indicado acusado posee participación activa, y por ser notoria mi amistad con el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, anteriormente identificado
Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89.8 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean agregadas y certificadas las copias de las actas promovidas como elementos probatorios. TERCERO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Penal de este Estado, a los fines de su distribución inmediata. CUARTO: Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase. Es todo termino y firma.

LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA
YRAIMA PAZ DE RUBIO