REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de marzo de 2014
Año 203º y 155º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2014-000007

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, identificado con la cédula de identidad No. V-8.438.156.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados YVÁN JOSÉ SALAZAR, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, EVA CAROLINA GONZÁLEZ ROJAS y SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.756, 91.754 115.846 y.149.333.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A., AVENCATUN S. A., AVECAISA, ATUVEN, C. A., ATUMAR, C. A., FOROMAR, C. A. y REMATUN, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, JOSÉ VILANOVA, LISBETH DÍAZ PETIT, JOSÉ DELGADO PELAYO, PEDRO GAMBOA, EDUARDO MUÑOZ y DAMELYS REYES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.280, 36.161, 64.360, 60.212, 2.093, 30.158 y 24.028.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Saúl Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, contra la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 16 de enero de 2014 y en esa misma fecha (16/01/14), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 06 de febrero de 2014 para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 03 de febrero de 2014 debió ser reprogramada mediante auto expreso para el 25 del mismo mes y año, oportunidad en la cual efectivamente se llevó dicha audiencia con la participación de las partes, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata con la explicación oral de las razones y motivos que llevaron a este Tribunal de Alzada a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) En fecha 10 de marzo de 2011, comparece el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido de abogado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA contra las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA.

2) En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. AVECAISA, a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal, de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó sentencia en la cual declaró:

“PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el Territorio, a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudad Punto Fijo, en el juicio incoado por el ciudadano OMAR JOSE PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.438.156, contra las empresas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, ciudad Punto Fijo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.”

4) En fecha 06 de mayo de 2011 la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión.

5) En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó sentencia en la cual declaró: “INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Y REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al juzgado de origen”.

6) En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto declarándose COMPETENTE para conocer el asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000297, en el juicio que tiene incoado el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad identificado con cédula de identidad No. V-8.438.156, en contra de las empresas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A. y AVECAISA, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumaná, el cual mediante sentencia declinó la competencia por el territorio, sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de Estado Sucre con sede en Cumaná. En consecuencia ADMITIÓ la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las Leyes, ni a las buenas costumbres y ordenó notificar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria y vencido el lapso otorgado de cinco (05) días continuos como término de distancia.

7) En fecha 24 de febrero de 2012, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada empresa Sociedad Mercantil ATUNFAL, C. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA de los Tribunales Laborales para conocer del asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000297. Asimismo solicitó se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

8) En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró:

“PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE A ESTE TRIBUNAL, para conocer la presente demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO en contra del grupo de empresas ATUNFAL, C. A, AVENCATUN Y AVECAISA, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”.

9) En fecha 09 de marzo de 2012, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C. A. y AVENCATUN, S. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia. En consecuencia, las actuaciones son remitidas a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada.

10) En fecha 20 de noviembre de 2012, ese mismo Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de autos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

11) En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó emplazar a las partes para que comparezcan a la Audiencia Preliminar correspondiente.

12) En fecha 21 de mayo de 2013, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados Saúl Chirino Peña y Fernando José López, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.333 y 91.754, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de Reforma de Demanda.

13) En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la reforma de demanda presentada por la parte demandante, en consecuencia ordena la notificación de las entidades de trabajos codemandadas ATUNFAL, C. A., AVENCATUN, S. A., AVECAISA, ATUVEN, C. A., ATUMAR, C. A., FOROMAR, C. A. y REMATUN, C. A.

14) En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO como parte demandante, debidamente asistido por los abogados Fernando López y Saúl Chirinos, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.754 y 149.333. De igual modo se dejó constancia de la COMPARECENCIA de las empresas AVENCATUN, S. A. y ATUNFAL, C. A., a través de su apoderado judicial abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las empresas AVECAISA, ATUVEN, C. A., ATUMAR, C. A., FOROMAR, C. A. y REMATUN, C. A., ni por si mismas ni por medio de apoderados judiciales.

15) En fecha 18 de noviembre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, la abogada Maryoris Eudelena Yrausquin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S. A. (AVECAISA), a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se provea mediante auto expreso la notificación de su representada y la reapertura del lapso para acudir a una nueva audiencia preliminar.

16) En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó un auto mediante el cual declaró:

“Primero: Dejar sin efecto la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de agosto de 2013. Segundo: Ordena la remisión de la presente causa mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes”.

17) En fecha 09 de diciembre de 2013, el abogado Saúl Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de esa decisión, siendo remitidas las actuaciones a este Despacho y habiéndose llevado a cabo la respectiva audiencia de apelación el 25 de febrero de 2014, es decir, hace cinco (5) días de despacho, corresponde hoy la publicación del texto íntegro del fallo pronunciado en esa oportunidad, lo que se hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto del presente recurso, expresados oralmente durante la Audiencia de Apelación por la parte actora y única recurrente en este asunto, así como las observaciones hechas por la codemandada AVENCATUN INDUSTRIAL, S. A. (AVECAISA), a través de su apoderada judicial durante la misma audiencia.

En este sentido, alegó la representación judicial de la parte demandante que no está de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 03 de diciembre de 2013, en el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada el 05 de agosto de 2013 sin mediar ningún tipo de procedimiento según afirma y dejó sin efecto igualmente las notificaciones practicadas a todas las entidades de trabajo demandadas en la presente causa. Agregó la representación judicial del actor recurrente, que dicha decisión la tomó el Tribunal A Quo atendiendo una solicitud hecha por la representación judicial de la codemandada AVECAISA y que le llama poderosamente la atención que esa empresa hace dicha solicitud en fecha 18 de noviembre de 2013, es decir, cincuenta y tres (53) días de despacho después de haberse dictado el fallo que declaró la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar y cuarenta y ocho (48) días hábiles después que la misma había quedado definitivamente firme. Asimismo alegaron los apoderados judiciales del demandante apelante, que en esa solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar no hubo un procedimiento previo, lo cual a su juicio viola el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso, sobre todo porque no se les está dando la oportunidad de oponerse o hacer las observaciones que a bien tengan lugar. También indicó la representación judicial del actor recurrente, que la parte solicitante de esa reposición (AVENCATUN INDUSTRIAL, S. A. –AVECAISA-), sostiene que su representada no fue debidamente notificada y que hay fallas en la práctica de esa notificación, puesto que no se evidencia en autos que el alguacil del Tribunal comisionado haya fijado el cartel de notificación a las puertas de la empresa codemandada y que no comparten ese argumento, ya que según afirman existe un criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, en casos de un litis consocio pasivo necesario, de un grupo de empresa o de una unidad económica (“como fue alegado en el escrito libelar y como realmente se evidencia de las actas procesales, ya que los integrantes de esas juntas directivas o los representantes de de cada una de esas empresas son básicamente los mismos, que de hecho entre ellos existe un parentesco por consanguinidad y es lo que la doctrina ha denominado una administración consolidada”, dicen textualmente los apoderados del actor apelante), no hace falta notificar a todas las empresas del grupo, sino que basta notificar a una sola de ellas para tener por notificado a todo el grupo.

Por su parte, indicó la apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada y no recurrente AVENCATUN INDUSTRIAL, S. A. (AVECAISA), que está completamente de acuerdo con la decisión recurrida del 03 de diciembre de 2013, la cual dejó sin efecto la audiencia preliminar celebrada el 05 de agosto del mismo año, toda vez que insiste en el hecho de la falta de notificación de su representada sobre la reforma de la demanda, tal y como puede apreciarse de la exposición del Alguacil encargado de practicarla, ciudadano Edgar Javier Arciniegas, quien expresamente manifestó que el ciudadano Arturo Gómez se negó a firmar la boleta de notificación y adicionalmente puede apreciarse, que en ninguna parte de su exposición dice que fijó la boleta de notificación, lo que demuestra que su representada no fue notificada conforme lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede presumirse su admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y por tanto, a su juicio debe realizarse una nueva audiencia preliminar para que tenga el derecho de defenderse.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior que resulta muy útil y oportuno para la inteligencia de esta decisión, advertir que en el presente asunto, el actor presentó su libelo de demanda contra un litis consorcio pasivo conformado inicialmente sólo por tres sociedades mercantiles, a saber: ATUNFAL, C. A., AVENCATUN y AVECAISA, iniciándose el respectivo procedimiento ante los Tribunales Laborales del Estado Sucre, donde una vez admitida la demanda fueron debidamente notificadas las primigenias tres codemandadas, incluida desde luego la sociedad mercantil AVECAISA que luego, en fecha 18/11/2013 (más de dos años y medio después), solicitó al Tribunal A Quo dejar sin efecto la audiencia preliminar del 05 de agosto de 2013 y reponer la causa al estado de ser notificada para la celebración de una nueva audiencia preliminar, alegando no haber sido notificada de la reforma de la demanda (la primera notificación de la codemandada AVECAISA en relación con el libelo de demanda original, consta en la exposición del Alguacil que obra inserta al folio 21 de la Pieza 1 de 4 de este asunto). Luego, una vez notificadas del procedimiento judicial iniciado en su contra, dos (2) de las codemandadas (ATUNFAL, C. A. y AVENCATUN), solicitaron al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre que declarara su incompetencia por la materia y éste efectivamente lo hizo, pero declarando su incompetencia por el territorio, ordenando la remisión del asunto a la Tribunales Laborales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, decisión ésta que fue apelada por el actor, siendo conocido dicho recurso por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones a su Tribunal de origen. Asimismo, una vez recibido el asunto en los Tribunales Laborales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, nuevamente se notifica de la demanda (de libelo original de demanda), a las tres empresas inicialmente accionadas, incluida por supuesto la sociedad mercantil AVECAISA, cuya notificación consta de la exposición del Alguacil que obra inserta al folio 27 de la Pieza 2 de 4 (segunda notificación del libelo de demanda original). Luego, una vez notificadas todas las sociedades mercantiles demandadas por el Tribunal Laboral de Punto Fijo, las codemandadas ATUNFAL, C. A. y AVENCATUN alegaron nuevamente la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer un asunto que a su juicio es de carácter mercantil, solicitud que es negada y las mencionadas codemandadas apelaron de esa decisión, por lo que las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior del Trabajo por primera vez, declarándose sin lugar dicha apelación el 20 de noviembre de 2012 y confirmándose que los Tribunales competentes por la materia para conocer el presente asunto, son los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente los del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así las cosas, una vez llegadas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo, se ordenó notificar una vez más a las codemandadas originarias (por tercera vez en este proceso, sin contar el abocamiento del Juez Alejo José Rijo Castro, cuya notificación obra inserta en los folios 117 y 118 de la Pieza 2 de 4 de este asunto), codemandadas entre las cuales se cuenta la sociedad mercantil AVECAISA, siendo notificada el 20 de marzo de 2013, según consta en los folios 29 y 30 de la Pieza 4 de 4 de este asunto. Luego, continua la causa su curso y el 21 de mayo de 2013, la parte actora presenta una reforma de la demanda en la que incorpora cuatro nuevas empresas codemandadas y asciende el número total de éstas a siete (7) sociedades mercantiles, por lo que se debió notificar de dicha reforma de la demanda a la parte accionada, conformada por un litis consorcio pasivo de siete (7) empresas. Luego, de esa nueva notificación de la parte demandada, en este caso, de la reforma de la demanda, se logró notificar con éxito y adecuadamente a seis (6) de esas siete (7) empresas, siendo la codemandada AVECAISA, la única que a juicio de este Sentenciador no fue notificada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las explicaciones siguientes:

Este Juzgado Superior del Trabajo está absoluta, completa y totalmente convencido de que la empresa AVECAISA no fue debidamente notificada únicamente de la reforma de la demanda, porque del libelo de demanda original si fue debidamente notificada en tres (3) oportunidades distintas, así como del abocamiento de un nuevo Juez inclusive. No obstante, debe advertirse el derecho que le asiste a la codemandada AVECAISA de ser notificada conforme a derecho respecto de la reforma de la demanda, reforma que dicho sea de paso, más allá de incorporar cuatro (4) nuevas empresas codemandadas, no tiene ningún otro cambio jurídicamente importante, ninguna modificación sustancial, pues de la comparación entre el libelo de demanda original, inserto del folio 3 al 11 de la Pieza 1 de 4 de este asunto y el escrito de reforma contenido del folio 54 al 58 con sus respectivos vueltos de la Pieza 4 de 4 de este mismo asunto, no se observa ningún otro cambio sustancial, más allá del mencionado, pues se mantienen las mismas circunstancias de hecho narradas en el libelo original (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio), los mismos conceptos pretendidos, idénticos montos reclamados e iguales razonamientos jurídicos, es decir, salvo la adición de cuatro (4) nuevas codemandadas, la reforma es jurídicamente idéntica al libelo de demanda original. No obstante, a pesar de ello, insiste esta Alzada en el derecho que le asiste a la sociedad mercantil AVECAISA de ser notificada de dicha reforma de la demanda y de ser notificada en los términos que lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de la exposición del Alguacil Edgar Javier Arciniegas que obra inserta al folio 107 de la Pieza 4 de 4 de este asunto, puede deducirse claramente que la reforma de la demanda no fue debidamente notificada a la codemandada AVENCATUN INDUSTRIAL, S. A. (AVECAISA), ya que se aprecia en dicha exposición que la notificación fue recibida por una persona quien no quiso firmar, de nombre Arturo Gómez, identificado con su cédula de identidad No. V-3.734.536, sin embargo, se desprende de la exposición que hace el propio Alguacil actuante, que la boleta de notificación no fue colocada en la puerta de la sede de la Sociedad Mercantil AVECAISA, tal como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha supuesta notificación no tiene efecto alguno respecto de la mencionada sociedad mercantil y en consecuencia, resulta indebido aplicarle la presunción de admisión de hechos que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Sin embargo, a pesar de la declaración anterior, advierte esta Alzada que se evidencia de las actas procesales, que a la audiencia preliminar del 05 de agosto de 2013 sólo comparecieron dos (2) de las seis (6) sociedades mercantiles codemandadas, las cuales si fueron cabalmente notificadas de la reforma de la demanda y por supuesto de la realización de la audiencia preliminar. Dichas empresas asistentes a tan importante acto del proceso fueron las sociedades mercantiles ATUNFAL, C. A. y AVENCATUN, S. A., por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, al resto de las cuatro (4) empresas codemandadas y bien notificadas, las cuales no asistieron a la audiencia preliminar del 05 de agosto de 2013, a saber: ATUVEN, C. A., ATUMAR, C. A., FOROMAR, C. A. y REMATUN, C. A., si les corresponde la aplicación de la consecuencia que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, respecto de las indicadas cuatro (4) codemandadas procede la presunción de admisión de hechos. Y así se establece.

Nótese que en el presente asunto, la Juez A Quo prolongó la audiencia preliminar y luego, transcurrido cierto tiempo, la codemandada AVECAISA solicitó la reposición de la causa alegando que no fue debidamente notificada de la reforma de la demanda y que por tanto, se le había violado su derecho a la defensa, argumento respecto del cual tiene absoluta razón, a juicio de esta Alzada. No obstante, hasta allí comparte este Tribunal Superior la opinión de la codemandada AVECAISA y del Tribunal de Primera Instancia inclusive, por cuanto en relación con las consecuencias que pretende dicha sociedad mercantil codemandada, es decir, en relación con la supuesta necesidad o el supuesto deber de reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 05 de agosto de 2013 y dejar sin efecto todas las notificaciones de la reforma de la demanda practicadas a las seis (6) sociedades mercantiles codemandadas, este Tribunal Superior Laboral se separa en todo y por todo de la opinión expresada por la apoderada judicial de la codemandada AVECAISA y del criterio vaciado en la sentencia recurrida.

En este sentido, el Tribunal ha reconocido en primer lugar y ha declarado que efectivamente la empresa AVECAISA (codemandada de autos), no fue debidamente notificada de la reforma de la demanda, lo que indefectiblemente viola su constitucional derecho a la defensa, por lo que a la mencionada codemandada debe permitírsele participar de la audiencia preliminar iniciada el 05 de agosto de 2013 con todos los derechos que la Ley le concede, muy especialmente con el derecho de presentar en la primera oportunidad de su participación, los medios de prueba que considere pertinentes en defensa de sus derechos o intereses. Al respecto es conveniente advertir, que tal decisión no constituye una segunda oportunidad de promover medios de prueba para la codemandada AVECAISA, sino que es la subsanación de la violación de su constitucional derecho a la defensa, vulnerado al iniciar la audiencia preliminar sin su debida notificación respecto de la reforma de la demanda, por lo que se corrige tal defecto de procedimiento, restituyendo el derecho vulnerado de la única codemandada legítimamente afectada, más no existe razón alguna para que tal resarcimiento desconozca que existen cuatro (4) empresas codemandadas que, habiendo sido debidamente notificadas, no asistieron a la audiencia preliminar convocada, sobre todo en un caso como el de autos, donde constan los ingentes y positivos esfuerzos judiciales por notificar a todas las entidades laborales codemandadas y donde el actor activó su derecho de accionar en fecha 10 de marzo de 2011 (hoy hace exactamente tres -3- años) y aún se encuentra en fase de mediación, dadas las múltiples incidencias presentadas que pugnan contra el constitucional derecho a una tutela judicial efectiva y contra el más elemental sentido de justicia. Razones que convencen a este Tribunal Superior de la improcedencia de reponer la causa en los términos pretendidos por la codemandada AVENCATUN INDUSTRIAL, S. A. (AVECAISA). Y así se declara.

Adicionalmente es importante destacar que en su demanda, el actor indicó que las siete (7) sociedades mercantiles contra las cuales acciona, constituyen un grupo económico (según sus afirmaciones). Al respecto conviene advertir, que no le corresponde a esta Alzada determinar en esta fase del proceso si efectivamente existe o no, un grupo económico entre las empresas codemandadas, ya que tal decisión corresponde al Juez de Primera Instancia quien dicte la sentencia de mérito. Sin embargo, ello no impide que pueda indicarse que, en el supuesto que tal circunstancia fuese declarada en la sentencia definitiva (la existencia de un grupo económico entre las codemandas), ello comporta importantes consecuencia en relación con la notificación del supuesto grupo y de su comparecencia o no a la audiencia preliminar del 05 de agosto de 2013, toda vez que, en caso de considerar el Juez en la sentencia de mérito que está comprobada la existencia de un grupo económico entre todas las empresas codemandadas y que dentro de las empresas que comparecieron a la audiencia preliminar se encuentra la empresa controlante del grupo, desde luego que la comparecencia de ésta a la audiencia preliminar del 05 de agosto de 2013, aprovecha a todo el grupo o unidad económica y en ese supuesto fáctico, la incomparecencia de la sociedad mercantil AVECAISA y las otras cuatro (4) codemandadas también incomparecientes (ATUVEN, C. A., ATUMAR, C. A., FOROMAR, C. A. y REMATUN, C. A.), poco importa a los efectos del proceso. No obstante, en caso contrario, de considerar el Tribunal de Instancia en su sentencia definitiva que en esa audiencia preliminar del 05/08/2013, no estuvo presente la empresa controlante del grupo, tendría que determinar cuál de las incomparecientes ejerce control, toda vez que si se trata de AVECAISA no puede aplicar la consecuencia de la presunción de admisión de hechos que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones suficientemente explicadas precedentemente, sin embargo, si se trata de las codemandadas ATUVEN, C. A., ATUMAR, C. A., FOROMAR, C. A. y REMATUN, C. A., desde luego que si procede la mencionada consecuencia y la misma compromete solidariamente la responsabilidad de todo el grupo, en caso de ser declarada la existencia de éste.

Sobre esta última afirmación conviene ampliar y comentar la cita hecha de la Sentencia No. 903 del 14 de mayo del 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada por los apoderados judiciales del actor para sostener sus afirmaciones, la cual, también fue referida por la recurrida y cuyo texto, parcialmente transcrito es el siguiente:

“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, puede apreciarse que tratándose de una Unidad o Grupo Económica, no es necesario citar a todos sus componente, sino que basta citar al ente controlante del grupo, quien tiene la dirección del resto del conjunto, lo que es distinto a decir, como erradamente lo afirmaron los apoderados judiciales del actor en su intervención durante la audiencia de apelación, que basta con notificar a una sola de las empresas del grupo, ya que es clara la doctrina jurisprudencial al exigir que a los efectos de tener como válida la notificación del grupo, esa única empresa notificada no puede ser cualquiera de las empresas que lo integran, sino que necesariamente tiene que ser la empresa que ejerza el control de todo el grupo, circunstancia fáctica que no puede ni debe deducirse en esta fase del proceso.

Son éstas las razones que llevan a este Tribunal Superior a determinar que, aún siendo cierto (como en efecto lo es), que la sociedad mercantil AVECAISA no fue debidamente notificada de la reforma de la demanda, tal y como lo ha declarado esta Alzada y como está demostrado en las actas procesales, sin embargo, no es menester reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, dadas las circunstancia de hecho que han sido explicadas anteriormente y muy especialmente, porque el resto de las empresas codemandadas (las otras 6), fueron debidamente notificadas de la reforma de la demanda y por supuesto, de la realización de la audiencia preliminar cuya reposición injustamente se pretende y erradamente fue acordada, la cual se llevó a cabo conforme a derecho, consagrándose las consecuencias que establece la Ley para las codemandadas comparecientes y para las no comparecientes especialmente, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada, lo más apropiado en derecho y lo más coherente con la justicia (visto adicionalmente que este proceso ya cuenta exactamente tres -3- años desde su inicio y aún no supera la audiencia preliminar), es subsanar la única violación producida, específicamente en la esfera del constitucional derecho a la defensa de la empresa codemandada AVECAISA, permitiéndole a ésta que ejerza su derecho a la defensa incorporándola a la audiencia preliminar con todos los derechos que le otorga la Ley, muy especialmente, permitiéndole el derecho en la primera ocasión de su participación en la audiencia preliminar, de promover los medios de prueba que considere pertinentes, puesto que es la única oportunidad que tiene cualquier parte demandada para hacerlo y la codemandada AVECAISA no es la excepción. Y así se establece.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación y se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tiene incoado el ciudadano OMAR JOSÉ PATIÑO contra las entidades de trabajo AVENCATUN, AVECAISA, ATUNFAL, C. A., ATUNVEN, C. A., ATUMAR, C. A., FOROMAR, C. A. y REMATUN, C. A.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se tienen como VÁLIDAS LAS NOTIFICACIONES Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para todas las empresas codemandadas, excepto para la Sociedad Mercantil AVECAISA.

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que éste incorpore a la Sociedad Mercantil AVECAISA, a la Audiencia Preliminar con todos los derechos que le otorga la Ley.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de marzo de 2014 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.