REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000025

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOHAN JÓSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, con domicilio procesal, Centro Comercial Miranda, piso 1, oficina No 16 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.754.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 095-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el ciudadano JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad N° 14.490.941, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.754, contra la Providencia Administrativa Nº 095-2013 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2013-01-00040, mediante el cual declaró CON LUGAR, la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo, Secretaria de Salud del Estado Falcón, en contra del trabajador ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole la nomenclatura en el sistema iuris 2000 No IP21-N-2014-000025.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No 095-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 31 de Octubre de 2013.

Al respecto, contempla el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 31 de Octubre del 2013, observándose así la notificación al trabajador ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, documentos estos indispensable para su admisibilidad, el cual fue recibida en fecha 06 de enero de 2014, notificación ésta que realizará la Inspectoria del trabajo, sobre el contenido de la Providencia Administrativa No 095-2013, de fecha 31 de Octubre de 2013, y la fecha de la interposición del recurso de Nulidad, en fecha 11 de marzo de 2014, por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, han transcurrido 63 días continuos desde la fecha de la notificación y la interposición de el recurso de Nulidad, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas de la Providencia Administrativa, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el trabajador ciudadano JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, con domicilio procesal, centro Comercial Miranda, piso 1, oficina No 16 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.754, contra la Providencia Administrativa No 095/2013 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2013-01-00040, mediante el cual declaró, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, el referido trabajador. Así se decide.

III.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el trabajador ciudadano JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad N° 14.490.941, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.754, contra la Providencia Administrativa No 095-2013 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2013-01-00040, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, contra el trabajador ciudadano JOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 095-2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00040, de fecha 31 de Octubre del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del escrito de nulidad, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto a la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, en su carácter de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios indicados, con sus respectivas copias del presente recurso de nulidad. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de marzo de 2014, a la hora de las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEN DELMORAL