REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinticinco (25) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000014

ASUNTO: IP31-L-2010-000307

DEMANDANTE: GLENYS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.586.915, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: FRANCYS COLINA VARGAS, JONATHAN LUGO, ARSENIA CAHUAO, ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 104.556, 127.043, 132.627, 176.176 y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR) Sociedad Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de Diciembre de 1969, bajo el Nº 53, folios 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo 1 principal, Cuarto Trimestre del año 1969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ELSA GONZALEZ, CARLETH LOPEZ, ANNY PINEDA, PEDRO CHIRINOS, JOSE REYES, NOHELY MEDINA, GUSTAVO MEDINA debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 28.943, 39.526, 123.680, 128.775, 37.639, 83.045, 154.219 y 154.128.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana GLENYS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.586.915, debidamente asistida por la Abogada FRANCYS COLINA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.556, en su condición de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida en fecha 19 de noviembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 24 de enero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas. No obstante en la referida audiencia preliminar ambas partes proceden a impugnar la cualidad de sus representaciones, por lo que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, otorgó 10 días hábiles a la parte demandada para la consignación de su acreditación y el pronunciamiento por separado en cuanto a los restantes alegatos de las partes. Así las cosas en fecha 26 de enero de 2011 la parte actora ejerce recurso de apelación contra el contenido del acta de audiencia únicamente respecto a la decisión de otorgar el lapso para la consignación de la acreditación de la demandada la cual fue negada mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 por lo que la demandante presenta diligencia mediante la cual expone que recurre de hecho por ante el Tribunal Superior competente.

El 09 de febrero de 2011 la demandada consigna acta de asamblea y publicaciones de diarios a los fines de mostrar su representación y en esta misma fecha la parte actora presenta diligencia a través de la cual se opone a la representación de la demandada solicitando se declare la admisión de los hechos.

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 11 de febrero de 2011 dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declaro: CON LUGAR la impugnación de cualidad de la representación de la demandada y SIN LUGAR la impugnación de la representación del Procurador del Trabajo, dejando así constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y difiriendo el pronunciamiento del fallo con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 16 de febrero de 2011 la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria y el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye el referido recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El día 02 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada teniendo como representante legal de la parte accionada al ciudadano RAFAEL CHIRINOS, repone la causa al estado que se de continuidad a la audiencia preliminar ordenando la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, sentencia que quedo firme el 13 de marzo de 2012.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el asunto y fija la prolongación de audiencia preliminar para el 18 de abril de 2012 y con la presencia de ambas partes se prolongan hasta el día 10 de mayo de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio quien, a cargo de la Abogada ROXANNA MORILLO, lo recibe el 24 de mayo de 2012 y el 25 de ese mismo mes y año levanta acta de inhibición de conformidad con el artículo 32 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal aperturando el cuaderno separado y ordenando su remisión al Juzgado Superior del Trabajo suspendiendo el asunto hasta la resolución de la inhibición.

En fecha 29 de Octubre la Abogada WILMEYLA CHIRINOS, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes. El 07 de noviembre de 2012 agrega resultas del recurso de hecho remitido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa remisión del Juzgado Superior el cual declaro inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Notificadas las partes en fecha 04 de Diciembre de 2012 pasa a conocer la causa oficiando al Juzgado Superior en virtud de la inhibición propuesta en la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio agrega cuaderno de inhibición mediante la cual el Juzgado Superior declara inoficioso el pronunciamiento sobre la inhibición.
En fecha 19 de marzo admite las pruebas y fija la audiencia para el día el día 25 de Abril de 2013. El 15 de Abril de 2013 la abogada ROXANNA MORILLO, a cargo nuevamente del Tribunal Cuarto de Juicio, procede a plantear su inhibición suspendiendo la causa y ordenando la apertura del cuaderno separado y su respectiva remisión y el 17 de julio de 2013 agrega cuaderno de inhibición en el cual se declaro CON LUGAR la misma.

Así las cosas, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio que lo recibe el 23 de julio de 2013 y en fecha 26 de ese mismo mes y año dictó auto mediante el cual destaca la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictada por la abogada WILMEYLA CHIRINOS, en la oportunidad que presidió el Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual providenció las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso y que quedó definitivamente firme en fecha 01 de abril de 2013 en virtud de no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a ratificar los oficios librados en esa oportunidad cuyas resultas no constaban en las actas procesales.

En fecha 28 de Octubre de 2013, al constatar la totalidad de las pruebas el tribunal dicta auto y fija audiencia de juicio oral y publica para el día 29 de Noviembre de 2013. El 28 de noviembre de 2013 las partes intervinientes en el procedimiento presentan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la audiencia de conformidad con el artículo 202 del código de Procedimiento Civil y se fije para el día que el Tribunal designe, por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado y fija su celebración para el día 10 de Diciembre de 2013. El 09 de Diciembre de 2013 las partes presentan diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia desde esa fecha hasta el 06 de enero de 2014. El Tribunal provee lo solicitado y trascurrido el lapso fija nuevamente su celebración para el día 21 de enero de 2014. El 20 de enero del presente año las partes reiteran diligencia de suspensión de audiencia para el día que disponga el Juzgado, el cual provee lo solicitado y fija para el 21 de febrero de 2014.

El 17 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto reprograma la celebración de la audiencia para el 18 de marzo de 2014 por cuanto para la fecha 21 de febrero de este año participaría en las clases del Programa de Formación Integral y aún cuando se informo la suspensión de las clases para ese día por seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso ratifica la audiencia para el 18 de marzo de 2014.

En fecha 18 de Marzo de 2014, estando presente la parte actora ciudadana GLENYS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.586.915, debidamente asistida por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.299, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, asimismo los abogados ARGENIS MARTINEZ y PEDRO CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.943 y 37.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR), se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se procedió a escuchar los alegatos de las partes, el desarrollo del acervo probatorio y las conclusiones del presente procedimiento.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR) en fecha 11 de mayo de 1995 desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva y que actualmente desempeñaba para el momento del despido el cargo de Gerente.
-Que devengo una última remuneración básica de cuatro mil quinientos treinta bolívares con diez céntimos (4.530,10 Bs.)
-Que cumplía una última jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
-Que en fecha 10 de noviembre de 2010, fue despedida de forma injustificada por el ciudadano Rafael Chirinos, en su condición de Presidente de la referida Cámara, mediante carta de despido emitida por la empresa, no existiendo razones para tal proceder ya que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de despido justificado taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que por cuanto goza de estabilidad conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que acude al órgano jurisdiccional a los fines que ordene su efectivo reenganche y consecuente pago de los salarios caídos.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda Sociedad mercantil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR) admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Punto Previo:
Opone como defensa perentoria o de fondo para que sea resuelta como punto previo, la falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para intentar y sostener el juicio.

Hechos Admitidos:
-Que la relación laboral se inició entre la demandante y su representada en fecha 11 de mayo de 1995.
-El cargo desempeñado inicialmente por la demandante como secretaria ejecutiva y posteriormente el desempeñado para el 10 de noviembre de 2010 como gerente.
-La última remuneración básica de 4.530,10 Bs.
-La última jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
-Que su representada le participó a la accionante como Gerente que estaba despedida en fecha 10 de noviembre de 2010.

Hechos Negados:
-Niega rechaza y contradice, que la demandante haya sido despedida de forma injustificada por el ciudadano Rafael Chirinos, en su condición de presidente de la accionada.
-Niega que no existan razones para proceder al despido de la demandante.
-Niega que la demandante no se encuentre incursa en ninguna de las causales de despido justificado taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que goce de la estabilidad establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o inamovilidad por decreto presidencial.
-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana accionante acuda al Tribunal para solicitar el efectivo reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, pretensiones, derechos y acciones imputados y acreditados a su representada en todo el contenido del libelo de demanda.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se determina que la presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral y tiene por objeto, previa solución del punto opuesto por la demanda acerca de la falta de cualidad, la calificación del despido que intentó la ciudadana GLENYS LOAIZA MEDINA, al considerarse despedida sin justa causa por su empleadora, CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR), donde prestaba sus servicios en consecuencia solicita su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir, por su parte la demandada considera que la trabajadora no tiene estabilidad por ser una trabajadora de dirección, situación que debe ser probada por esta última. Así se establece.

- IV-
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:

• ORIGINAL DE CARTA DE DESPIDO de fecha 10 de Noviembre de 2010, suministrada por la parte patronal marcada con la letra “A”, inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca el cargo de Gerente desempeñado por la accionante para la fecha de despido el 10 de noviembre de 2019. Así se decide.
• RECIBOS DE PAGO emitidos por la parte demandada marcados con las letras “B”, “C”, que rielan a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Nº 1 del expediente. El Tribunal desestima los recibos de pago promovidos por cuanto nada aportan al controvertido del presente procedimiento ya que la relación laboral y los salarios devengados no constituyen hechos litigiosos del juicio en análisis. Así se decide.
• CUENTA INDIVIDUAL en copia simple marcada con la letra “D” que consta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nº 1 del expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la prestación de servicio no es un hecho controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.
• MARCO FILOSÓFICO DE LA ORGANIZACIÓN, Cámara de Comercio e Industria de Paraguaná CACOINPAR, marcado con la letra “E” constate de diez (10), folios inserto en las actas del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca la estructura de cargos de la demandada, así como las políticas de la sociedad civil. Así se decide.

DE LOS INFORMES:
• BANESCO, ubicada en la avenida Raúl Leoni esquina Jacinto Lara de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas riela a los folios 144 al 147 de la pieza 3. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del presente informe se evidencia que la ciudadana GLENYS LOAIZA, parte actora en el presente expediente, tenía firma autorizada con esa entidad bancaria, en conjunto con otras personas para movilizar la cuenta corriente perteneciente a la Cámara de Comercio e Industria de Paraguaná. Se destaca del informe además que la firma de la ciudadana GLENYS LOAIZA era requerida para toda movilización con dicha entidad siendo identificada su firma con la letra “E” (Firma E) y siendo posible las movilizaciones de acuerdo al informe emanado de esta entidad bancaria a través de firmas conjuntas y con sello de la empresa de la siguiente manera: (A+E, B+E, C+E, D+E) Así se decide.
• BOD, Banco Occidental de Descuento, ubicada en la avenida Jacinto Lara de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 02 al 121 de la pieza 3. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la existencia de dos cuentas corrientes a nombre de la demandada en las cuales no estaba autorizada la demandante para emitir cheques a nombre de la sociedad civil. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
• XIOMARA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.993. La testigo antes mencionada no compareció al llamado del Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.
• BELKIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.971. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de la comparecencia de la mencionada testigo procediendo la parte actora y la demandada, previo juramento de ley, a formular las preguntas correspondientes. En cuanto a su valoración este Tribunal la desestima por cuanto la testigo promovida prestó sus servicios previamente para la accionada de autos, presentando en su declaración incongruencia en cuanto a la forma y motivos de terminación de su relación laboral con la asociación civil demandada, situación ésta última que pudiera incidir en la apreciación de sus dichos. Así se decide.
• ANGELA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.768.906. La testigo antes mencionada no compareció al llamado del Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.
• TAINA SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.288. La testigo antes mencionada no compareció al llamado del Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS INSTRUMENTALES

• PARTICIPACIÓN DE DESPIDO en original y en un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, de fecha 10 de noviembre de 2010, que realiza la asociación Civil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA D PARAGUANA (CACOIMPAR); a la demandante, ciudadana GLENYS LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. V-9.586.915, como GERENTE o EMPLEADA DE DIRECCION de la misma, inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal desestimo dicha instrumental ut supra, ratificando las razones expuestas precedentemente. Así se decide.
• PARTICIPACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR); al BANCO BANESCO, de las firmas AUTORIZADAS, por CACOIMPAR, para MOVILIZAR en ese Banco la Cuenta Corriente No. 0134-0087-37-087-3151315 en copia simple y en un (1) folio útil, marcada con la letra “B”, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca la participación que hace la demandada a la entidad bancaria Banesco de las firmas conjuntas autorizadas para movilizar la cuenta, que concatenada con la prueba de informes emanada de dicha entidad se aprecia que la firma autorizada de la ciudadana GLENYS LOAIZA era requerida para toda movilización con dicha entidad siendo identificada su firma con la letra “E” (Firma E) y siendo posible las movilizaciones de la siguiente manera: (A+E, B+E, C+E, D+E) Así se decide.
• ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de Diciembre de 1.969, bajo el No. 53, Folios 176 al 180, Protocolo Primero, Tomo ¡ Principal, Cuarto Trimestre del año 1.969, en copia simple, marcada con la letra “C”, inserta del folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende la existencia de la asociación civil y su respectiva protocolización. Así se decide.
• ESTATUTOS SOCIALES de la Asociación Civil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR), debidamente inscritos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el No. 8, Folios 61 al 84, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre del año 2.008 Copia simple marcada con letra “D”, inserta del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio doscientos ocho (208) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Tales estatutos establecen la forma de administración, integrantes, cargos y funciones así como derechos, obligaciones y otros del manejo de esa asociación civil. Así se decide.
• RECIBO DE NÓMINA O DE SUELDO O SALARIO en original y en tres (3) folios útiles, marcados con la letra “E” de la ciudadana GLENYS LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. 9.586.915; insertos del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos once (211) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal desestima toda vez que la relación laboral y los salarios devengados por la accionante no constituyen tema controvertido en la presente causa. Así se decide.
• FORMATO DE RELACIÓN DE PAGO de diferencia de pago de bono de fin de año de 2009 de la Asociación Civil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR) y el respectivo depósito bancario de la cantidad recibida; en original y en seis (6) folios útiles, marcados con la letra “F”, insertos del folio doscientos doce (212) al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal lo desestima por cuanto nada aporta al controvertido. Así se decide.
• FORMATO DE RELACIÓN DE PAGO de sueldo y salario de los Trabajadores de la Asociación Civil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR), de la nómina y los respectivos depósitos bancarios de la cantidad recibida por los trabajadores incluyendo la demandante del mes de Septiembre 2009 en original y en catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “G”, insertos del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal lo desestima por cuanto nada aporta al controvertido de la presente causa. Así se decide.
• FORMATO DE RELACIÓN DE PAGO de sueldo y salario de los Trabajadores de la Asociación Civil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR), de la nómina y los respectivos depósitos bancarios de la cantidad recibida por los trabajadores incluyendo la demandante del mes de Noviembre 2009 en original y en diez (10) folios útiles, marcada con la letra “H” insertos del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal lo desestima por cuanto nada aporta al controvertido de la presente causa. Así se decide.

DE LOS INFORMES
• BANESCO, ubicada en la avenida Raúl Leoni esquina Jacinto Lara de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas riela a los folios 144 al 147 de la pieza 3. El informe remitido por esta entidad bancaria fue valorado ut supra. Así se decide.
• REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada en la Calle Comercio del Sector Caja de Agua de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios ciento setenta y cinco (175) al cinto noventa y cinco (195). Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y adminiculados con el acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil demuestran la existencia de la accionada y las funciones desempeñadas según los cargos asumidos. Así se decide.

LA CONFESION ESPONTANEA
La admisión de la misma fue negada mediante la sentencia interlocutoria que providenció las pruebas promovidas por las partes por lo que esta operadora de justicia ratifica lo alegado en la sentencia y en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
• ANARLINE MILAGROS CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.449.071
• JUAN LUIS GOMEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.577.975.
Los testigos antes mencionados no comparecieron al llamado del Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.

- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, puede apreciarse que la parte accionante alega que fue objeto de un despido injustificado al no encontrase incursa en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, vigente para aquella época, y gozar en consecuencia de estabilidad laboral mientras que la demandada de autos al contestar la demanda aduce que la demandante es una empleada o trabajadora de dirección por lo que no goza de estabilidad.

En el caso de marras conforme al criterio jurisprudencial antes descrito le corresponde a la demandada probar sus afirmaciones y demostrar así la procedencia de despido. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, antes de solucionar el correspondiente punto previo, es importante abordar el alegato planteado por la abogada asistente de la parte actora, en la audiencia de juicio, quién objetó la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada al aludir cambios en la junta directiva de la asociación civil a lo que la parte accionada desvirtuó aduciendo que la cualidad de representación de la demandada corresponde a un tema resuelto precedentemente por el Juzgado Superior del Trabajo quién reconoce tal carácter y representación y que vista las suspensiones de las audiencias efectuadas por ambas partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convalidan además su actuación por lo que se sorprenden ante tal discusión. Nada señala sobre cambios efectuados en la Junta Directiva de la asociación civil. Así las cosas, el Tribunal previo análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, reconoce la cualidad y representación de los apoderados judiciales de la Asociación Civil por cuanto constituye tema suficientemente abordado en la presente controversia y en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Por otra parte, en el presente asunto la parte accionada al contestar la demanda opone, como defensa perentoria o de fondo para que sea resuelta como punto previo, la falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para intentar y sostener el juicio alegando que el cargo desempeñado por la demandante para el momento de terminación de la relación laboral era de GERENTE, catalogado en la categoría del personal de dirección, invocando para ello los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del trabajo; siendo que la demandante de autos alega gozar de de estabilidad laboral.

En tal sentido, antes de entrar al fondo de la controversia, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por la demandada. Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación de la demanda manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, la falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para intentar y sostener el juicio alegando que la demandante de autos no está amparada por la estabilidad laboral toda vez que la misma está catalogada dentro de la ley como personal de dirección, invocando para ello el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo siendo que la misma fungía como GERENTE de la Asociación Civil.

En ese orden de ideas, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio. Es por ello que al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada sostiene que el cargo desempeñado por el actor es de dirección y consecuencialmente la inexistencia de la estabilidad, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para intentar y sostener el juicio.

La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por calificación de despido, configurándose la estabilidad o no y por consiguiente lo justificado o injustificado del despido, parte del tema decidendum.

Por todos los razonamientos antes vertidos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para intentar y sostener el juicio. Así se decide.

Siguiendo el orden de ideas, examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto y resuelto el punto previo, considera quien aquí juzga que el presente caso versa sobre un despido que, según el demandante de autos se realizó de manera injustificada por cuanto no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y toda vez que gozaba de estabilidad alegando la parte patronal que la trabajadora es un personal de dirección que no goza de estabilidad, por lo que debe determinar este Tribunal a través de la correspondiente decisión, si la trabajadora gozaba o no de estabilidad conforme al cargo desempeñado y las funciones ejecutadas, todo según lo probado en autos.

Se refiere entonces la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo que tenía la accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, antes vigente, y que a continuación se transcriben:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 50: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

Artículo 51: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Artículo 112: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…) (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, existe, entre otros, una categoría de trabajadores denominados personal de dirección que no gozan dada su condición del régimen de estabilidad laboral.

Así las cosas, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, lo anterior incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como de dirección lo excluye automáticamente de la estabilidad y por consiguiente de la posibilidad de solicitar la calificación despido y consecuencialmente obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación.

Al respecto, es importante destacar que la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las normas precedentes.

Ahora bien, en el presente caso alega la trabajadora que sufrió un despido injustificado por cuanto goza de estabilidad y no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, y la demandada argumenta por su parte que es una trabajadora de dirección; por lo que el Tribunal debe precisar la condición de la trabajadora, atendiendo a las labores por ella ejercidas, a fin de determinar si goza o no de estabilidad laboral, teniendo claro la carga probática en los términos precedentemente establecidos, vale decir reposando en hombros de la accionada.

A fin de dilucidar la controversia in comento, destaca, en principio, del libelo de demanda y de su contestación el cargo de Gerente alegado por la accionante y reconocido por la demandada, constituyendo un hecho no controvertido. Así mismo se denota de las actas procesales y del acervo probatorio evacuado la participación necesaria e indispensable de la actora en la cuenta bancaria de la entidad BANESCO correspondiente a la demandada; lo que significa que firmaba en la respectiva cuenta, dejando claro del estudio del informe emanado de la entidad, que la misma debía ser en conjunto con otra firma, pero siempre necesaria su participación, para su respectiva movilización por lo que no puede constituir un elemento fundamental y único para catalogarla como empleada de dirección, pero si debe tal situación ineludiblemente compararse con los restantes elementos cursantes en actas a fin de determinar su categoría según la labor desempeñada. Así se establece.

En ese orden de ideas, teniendo claro el cargo de Gerente reconocido por ambas partes y sumergiéndonos en la labor precisa desarrollada por la demandante de autos, señala la demandada SOCIEDAD CIVIL CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR) que la ciudadana GLENYS LOAIZA ejercía funciones jerárquicas de dirección o administración, y que sus funciones se circunscribían a seguir al patrono, actividades estas suficientemente delimitadas en los estatutos sociales de la asociación civil los cuales establecen la forma de administración, integrantes, derechos y obligaciones y otros del manejo de esa asociación civil, incluyendo su participación activa en las cuentas banacarias.

Al hilo de lo anterior y siendo que la actora no describió en el libelo de demanda sus funciones específicas, vale decir se atribuye el cargo de gerente pero no especifica las labores por ella ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, resulta indefectible para este Tribunal considerar sus funciones y actividades de acuerdo a los estatutos de la asociación civil reconocidos por ambas partes y suficientemente valorados por este Tribunal.

En tal sentido, esta Juzgadora aprecia las labores ejercidas por la ciudadana GLENYS LOAIZA conforme a los estatutos sociales de la demandada; por lo que pasa de seguidas el Tribunal a revisar los estatutos sociales específicamente lo concerniente al cargo de Gerente a fin de verificar el carácter de dichas funciones y por ende constatar el goce o no de la estabilidad amparada por la ley sustantiva laboral.

Destaca así el artículo 46 de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria de Paraguana que se transcribe a continuación:

Son Funciones del Gerente:
1.- Asegurar la correcta organización, ejecución y funcionamiento de las diversas actividades de la Junta Directiva y de la Asamblea de afiliados.
2.- Planificar, organizar y coordinar funciones operativas relacionadas con las diferentes unidades administrativas de la Asociación, a fin de garantizar la calidad, rentabilidad y óptima utilización de los recursos humanos, financieros y tecnológicos.
3.- Mantener informada a la Junta Directiva, de todos aquellos aspectos relacionados con el desempeño de las unidades administrativas de la Cámara y de las solicitudes de los afiliados.
4.- Apoyar al Presidente de la Asamblea General Ordinaria del mes de septiembre, en la presentación de la Memoria y Cuenta de los trabajos y gestiones más importantes de la cámara durante el período finalizado.
5.- Supervisar y vigilar estrictamente las recaudaciones provenientes de los miembros del organismo y también todos los ingresos que sean aportados a la Cámara por personas naturales y jurídicas, para informarle al Tesorero.
6.- Supervisar las actividades diarias de la Cámara y actuar como jefe de todo el personal contratado por la asociación, asignándoles las diversas actividades que deben realizar, respondiendo por ello ante el Directorio Ejecutivo e informando a él sobre su comportamiento, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
7.- Elaborar y presentar, mensualmente, al Tesorero el presupuesto estimado de ingresos y egresos de la Cámara; y elaborar el informe anual para ser presentado y leído en las Asambleas Generales Ordinarias.
8.- Elaborar y presentar anualmente a la Junta Directiva el estado financiero de la misma; y también una relación de ingresos y egresos bajo la supervisión del Tesorero.
9.- Entregar, a la Comisión Revisora de la Cámara todos los recaudos e informaciones que la misma solicite para la elaboración del informe que dicho órgano debe presentar a la Asamblea General Ordinaria bajo la supervisión del Tesorero.
10.- Seleccionar, conjuntamente con el Presidente y el Tesorero de la Cámara, al personal subalterno que se requiera contratar, en base a los méritos, competencias y experiencias requeridas para cada cargo; establecidas en el Manual de Organización de la Asociación.
11.- Velar por la buena conservación, mantenimiento e integridad de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación.
12.- Ejercer la representación de la Cámara, bajo delegación expresa y escrita, del Directorio Ejecutivo.
13.- Coordinar, supervisar y firmar por delegación del presidente conjuntamente con la Oficina de atención al empresario, la emisión de los certificados de origen o procedencias de mercancías, constancias de afiliación, solvencias y el libro de registro de miembros de la cámara.
14.- Elaborar, ejecutar, revisar y controlar el plan operativo y presupuesto anual de la asociación bajo la supervisión del tesorero.
15.- Cumplir y hacer cumplir los reglamentos internos y disposiciones que dicten la Junta Directiva de la Cámara.
16.- Desarrollar de manera sistemática y permanente la supervisión y evaluación de los resultados de las diferentes dependencias de la asociación, comisiones de trabajo y acuerdos emanado de reuniones de trabajo, con el fin de mantener un adecuado control de gestión acerca de las metas previstas, bajo la supervisión de l Segundo Vicepresidente.
17.- Velar porque los documentos certificados y constancias que acuerde la Junta Directiva y el Presidente se emitan conforme a las normas establecidas.
18.- Intervenir y ejercer la vigilancia en aquellas materias que le señale el Presidente o el Directorio de la Cámara, y los Convenios que para tal efecto se celebren.
19.- Firmar todas las disposiciones, actas y circulares de orden general que por escrito dicte la Junta Directiva o el Presidente de la Asociación.
20.- Asegurar que los procesos bajo su responsabilidad operen en forma idónea garantizando su transparencia.
21.- Asistir al nivel operativo en el cumplimiento de las funciones, normas y demás disposiciones referentes a las materias de competencia de cada unidad administrativa.
22.- Definir y comunicar los indicadores de gestión correspondientes a la Cámara.
23.- Realizar cualquier otra función afín con sus responsabilidades asignadas por la Junta Directiva.
24.- Vigilar y revisar estrictamente los informes comerciales pertenecientes al archivo de la cámara.
25.- Proponer al Presidente o a la Junta Directiva, toda iniciativa tendente a mejorar las actividades de la Cámara de Comercio.
26.- Sugerir por escrito, al directorio ejecutivo todas las iniciativas y programas tendentes para incrementar los ingresos y todos aquellos asuntos de interés para el mejor desenvolvimiento de la Cámara.

Revisado el cargo ostentado así como las funciones atribuidas de conformidad con los estatutos sociales y por las razones antes expuestas se denota la condición de la accionante como trabajadora de dirección. Así se establece.

Efectuada la valoración de las pruebas, esta Juzgadora observa que la demandada probó las condiciones de la labor ejercida por la actora, así como las actividades por ella ejecutadas y concatenado con los resultados arrojados por la prueba de informes emanada de la entidad bancaria BANESCO amén del ejercicio del cargo de Gerente alegado y reconocido por la demandada; por lo que, forzosamente la trabajadora ejecutaba labores de dirección clasificando la accionante de autos como empleada de dirección. Así se establece.

Así las cosas, la trabajadora llena los requisitos para ser considerada de dirección a saber que representa al patrono, suplantándolo según el caso en todo o parte de la administración y que compromete a la empresa administrativamente al participar como autorizada conjunta y firma indispensable en las cuentas de la demandada. Por ello este Despacho Judicial considera llenos los extremos para considerar a la trabajadora como una empleada de dirección. Así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal considera a la accionante como empleada de dirección por lo que no goza de estabilidad laboral y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLENYS LOAIZA contra la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DE LA ACTORA Y LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO invocado por la Asociación Civil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR). SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara la ciudadana GLENYS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.586.915, en contra de la Asociación Civil CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANA (CACOINPAR) por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO


Nota: En esta misma fecha se público la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO