I
NARRATIVA

Se dio por recibida en fecha 07 de Enero de 2014, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.879 con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L., interpuesto contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, toda vez que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1719 del 30 de Julio de 2002, que desarrolla la competencia en los Tribunales de Primera Instancia sobre las acciones de amparo que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia, decisión ésta que ha sido ratificada y ampliada por varias decisiones de la misma sala.

Así las cosas este Juzgado conociendo en sede constitucional en fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014) le da entrada y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, consta en actas que en fecha diez (10) de enero de este mismo año el Tribunal de la causa se pronuncia dictando sentencia mediante la cual declara la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones de las parte presuntamente agraviante así como al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Cumplidas las notificaciones y en la oportunidad procesal correspondiente el 21 de Febrero de 2014, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional y estando presente la parte agraviada a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.25.879, y se certifica la incomparecencia de la parte agraviante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Falcón. Iniciada la referida audiencia, la presunta agraviada por medio de su Apoderado Judicial solicitó la notificación del Ciudadano JESUS VALLES, titular de la cédula de identidad N° 16.438.350, dado que lo que se discute es la continuación o no del procedimiento de calificación de faltas ejercido en su contra; asimismo solicitó a este Tribunal suspendiera la celebración de la audiencia a los fines de notificar al Ciudadano antes mencionado para que acuda a esta sede judicial a ejercer su derecho a la defensa, solicitud que fue acordada por este Juzgador.

Asimismo se le da continuación a la Audiencia Constitucional de Amparo Constitucional, en fecha 25 de febrero del 2014, donde acudió la parte agraviada a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.25.879, la representación del Ministerio Público a través del Abogado JOSÉ MARIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.071, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Falcón, y el ciudadano JESUS VALLES debidamente asistido por la Abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.299, no presentándose la parte agraviante ni por si, ni por medio de su apoderado judicial; en ese mismo acto, este juzgador, actuando en sede Constitucional, ordenó la evacuación de las pruebas promovidas, ordenándose así, previa solicitud de la parte agraviada, oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, del Estado Falcón, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente signado con el N° 053-2013-01-00676; fijándose consecuencialmente la continuación de la audiencia constitucional para el día 06 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m. En la fecha pautada para la continuación de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.25.879, y se certificó la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. De igual manera se certificó la comparecencia del Tercero con interés en la presente causa Ciudadano Jesús Valles, antes identificado; debidamente asistido por la Abogado ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.299, en su carácter de procuradora de trabajadores; a su vez se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, a través del Abogado JOSÉ MARIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.071, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Falcón.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

DEL ACERBO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:
- Documental original marcada “B” contentiva de Expediente signado con el Nro 053-2013-01-00709 (nomenclatura llevada en la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques), constante de catorce (14) folios útiles consignada en el libelo de la demanda y ratificada en audiencia de Amparo Constitucional, la cual riela a los folios 32 al 45 de la pieza única del expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público (Original) que fue dictado por un órgano de la Administración Pública competente y que el mismo se hace valer por si solo, donde se evidencia la fecha presentación de esta solicitud y se corrobora el orden procesal a que corresponde de acuerdo con las actuaciones realizadas en el ente administrativo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Documental original marcada “C” contentiva de Expediente signado con el Nro 053-2013-01-00676 (nomenclatura llevada en la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques), constante de doce (12) folios útiles consignada en el libelo de la demanda y ratificada en audiencia de Amparo Constitucional, la cual riela a los folios 46 al 57 de la pieza única del expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público (Original) que fue dictado por un órgano de la Administración Pública competente y que el mismo se hace valer por si solo, donde se evidencia la fecha presentación de esta solicitud y se corrobora el orden procesal a que corresponde de acuerdo con las actuaciones realizadas en el ente administrativo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Documental original marcada con la letra “A”, contentiva de acta que riela en el Expediente signado con el Nro 053-2013-01-00759 (nomenclatura llevada en la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques), constante de seis (06) folios útiles, la cual riela a los folios 102 al 107 de la pieza única del expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público (Original) que fue dictado por un órgano de la Administración Pública competente y que el mismo se hace valer por si solo, donde se evidencia la fecha presentación de esta solicitud y se corrobora el orden procesal a que corresponde de acuerdo con las actuaciones realizadas en el ente administrativo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Documental marcada con la letra “B”, contentiva de copia certificada de auto de fecha 12/12/2013 que riela Expediente N° 053-2013-01-00750 (nomenclatura llevada en la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques), constante de dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 108 al 109 de la pieza única del expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público (Original) que fue dictado por un órgano de la Administración Pública competente y que el mismo se hace valer por si solo, donde se evidencia la fecha presentación de esta solicitud y se corrobora el orden procesal a que corresponde de acuerdo con las actuaciones realizadas en el ente administrativo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Prueba de informe de hechos litigiosos, solicitado a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, del Estado Falcón, a los fines de solicitar copia certificada del expediente signado con el N° 053-2013-01-00676, la cual riela desde el folio 116 al 136 del presente expediente. En virtud de tratarse de un Documento Público (Original) que fue dictado por un órgano de la Administración Pública competente y que el mismo se hace valer por si solo, donde se evidencia la fecha presentación de esta solicitud y se corrobora el orden procesal a que corresponde de acuerdo con las actuaciones realizadas en el ente administrativo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:

Siendo la fecha y hora fijada para la audiencia del Amparo Constitucional se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, y en virtud de tal circunstancia no promovió medios de prueba.
II
MOTIVA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 07 de Enero de 2013 se evidencia que el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.879 con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L., ejerció la acción de amparo constitucional con arreglo a lo previsto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que se protejan los derechos fundamentales que asisten a su representado en cuanto al debido proceso, contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en el expediente N° 053-2013-01-00709, por lo cual se declara desistida la solicitud de autorización de despido incoada por su representada en contra del ciudadano Jesús Valles, titular de la cédula de identidad N° 16.438.350.

Alegando que el acto administrativo impugnado viola el orden legal y procesal, por cuanto para el momento en que se presento la primera calificación de falta, de las dos que han intentado por la inspectoría del trabajo ya el trabajador JESÚS VALLES había presentado una solicitud de reenganche que se corresponde con el expediente administrativo 053-2013-01-00676, de la nomenclatura oficial utilizada por la sala de fueros, no obstante dio curso a la calificación en desmedro de la calificación de despido incoada por el trabajador en violación al articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la Inspectoría del Trabajo a pesar de tener conocimiento de la solicitud realizada por el trabajador del Reenganche no se ciño de lo establecido en el Articulo 424 eiusdem para declarar la suspensión de los procedimientos de calificación de falta hasta tanto se produjera el reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida por el patrono según el texto de solicitud presentada por el Trabajador, lo que según el agraviado es violatorio de normas de normas de orden público y constituye violación del derecho del debido proceso consagrado en el articulo 49.1 Constitucional

Observando este Juzgador que la presunta agraviante en su solicitud explica de manera detallada cuales fueron sus derechos constitucionales vulnerados, la cual acompañó con las copias certificadas de los expedientes administrativos N° 053-2013-01-00709 y 053-2013-01-00676. Es importante resaltar, que la agraviante, en la audiencia respectiva no desvirtuó los hechos constitutivos de la solicitud de amparo en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que la audiencia constitucional para dilucidar lo referente al recurso de amparo, representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso, pues en la misma es donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad de los hechos con el objeto de tomar una decisión justa.

Es el caso, que en el presente recurso de amparo la parte agraviante la constituye un organismo público integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada por ser una dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y en tal sentido debe recordarse que los Ministerios y sus órganos de adscripción, que actúan en representación de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas procésales previstas en la Ley y en la Jurisprudencia Patria; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones, pero, en el asunto en estudio por tratarse de un derecho ejercido contra la violación de un derecho constitucional la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es clara al expresar en su artículo 21, que cuando se refieren a entes públicos el agraviante queda excluido de los procedimientos de privilegios procesales. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su Sentencia N° 07 del 01-02-2.000 Caso José Amado Mejías, establece: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales…” es por lo que este Tribunal en aplicación de este criterio debe entender su conducta como una aceptación de los hechos incriminados. Así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad del debate oral además de la parte agraviada se encontraban presente el ciudadano JESÚS VALLES, antes identificado; debidamente asistido por la Abogado ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.299, en su carácter de procuradora de trabajadores; manifestando la ciudadana Procuradora al otorgársele el derecho de palabra una relación sucinta de las solicitudes realizadas por su persona en asistencia del ciudadano JESÚS VALLES ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo en su intervención el representante del Ministerio Público expreso que la Solicitud de amparo es debe ser declarado inadmisible por cuanto no es la vía idónea dado que existe un mecanismo o vía procesal distinta como lo es el recurso contenciosos administrativos. Acto seguido, en fecha 07 de Marzo de 2014, la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales en fecha, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos de este Circuito Judicial escrito de opinión fiscal en el cual amplía el pedimento de inadmisibilidad, ratificando las consideraciones realizadas en la Audiencia Constitucional. Cabe destacar que respecto al pedimento del Fiscal este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 10 de enero de 2014.

Ahora bien, observa quien aquí Juzga que de lo alegado y probado en autos, están cubiertos los extremos que configuran lo que es una indiscutible violación del legal y orden procesal por parte de la agraviante; por lo que procede este Juzgador a delimitar las actuaciones realizadas por el ente administrativo:

En fecha 30/10/2013 el ciudadano JESUS VALLES solicitó la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, REENGANCHE Y PAGO DE SALAIROS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR dándose inicio al expediente administrativo N° 053-2013-01-00676 llevado por ante la sala de inamovilidad Laboral de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN tal como se evidencia en el folio 118, ordenándose en el mismo subsanar deficiencias presentadas en la denuncia, no acudiendo a presentar tal corrección.

En fecha 14/11/2013 la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., introduce la solicitud de autorización para el despido tal como se evidencia en el folio 49, iniciándose el expediente administrativo N° 053-2013-01-00709, declarando el desistimiento del mismo en acta de fecha 11/12/2013.

En fecha 11/12/2013 el ciudadano JESUS VALLES solicitó nuevamente la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, REENGANCHE Y PAGO DE SALAIROS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR dándose inicio a un expediente distinto el cual queda registrado bajo el N° 053-2013-01-00759 llevado por ante la sala de inamovilidad Laboral de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN tal como se evidencia en el folio 104. En el asunto in comento se ordenó el reenganche del trabajador en fecha 12/12/2013.

En fecha 12/12/2013 la abogada DAMARIS ALEMÁN en su carácter de Inspectora en Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN dictó auto en el Expediente administrativo N° 053-2013-01-000750, tal como se evidencia en el folio 109; en el cual suspende el procedimiento de calificación de falta iniciado en fecha 06 de diciembre de 2013, visto el procedimiento de reenganche iniciado en fecha 11 de diciembre de 2013.

Vista la delimitación de las actuaciones anteriores se constata que respecto a la solicitud de fecha 14/11/2013 expediente administrativo N° 053-2013-01-00709 se declaró el desistimiento y no se suspendió ese procedimiento de calificación de falta que es lo que en derecho correspondía, violentando directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de ella contenido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto emitiera pronunciamiento alguno en el expediente administrativo N° 053-2013-01-00676, el cual aun se encuentra activo conforme a lo corroborado en las copias certificadas cursante a los folios 116 al 136 y según el orden cronológico este ultimo fue presentado primero que la solicitud de autorización para el despido, es por lo que debe el agraviante reponer la solicitud realizada en el expediente administrativo N° 053-2013-01-00709 al estado de fijar nuevamente el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, el cual tendrá lugar una vez cese la suspensión de ese procedimiento de conformidad con el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o que la ciudadana Inspectora emita pronunciamiento sobre el curso procedimental de la solicitud contenida en el expediente administrativo N° 053-2013-01-00676. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.879 con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., plenamente identificada en autos, en contra del INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, y como Tercero con Interés en la presente causa Ciudadano JESUS VALLES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.438.350; ordenándose a dicho ente administrativo de forma inmediata restituir el derecho infringido atendiendo al orden legal y procesal de presentación de solicitudes realizadas por las partes. SEGUNDO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, acompañando copia certificada de la presente decisión y a su vez solicitando remita copia certificada donde se deje constancia del cumplimiento de ese ente administrativo del mandato ordenado por este Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,



ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ