- I -
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.014, se recibió de los abogados FREDDY E. GOITÍA y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 53.281 y 144.303 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales, según documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 03 de julio del año 2.013, anotado bajo el No. 43, Tomo 96 de los libros llevados en dicha Notaría; de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A.; escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo contentivo de RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EXPEDIENTE N° 053-2011-06-00355, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA EN FECHA 01 de agosto de 2013, mediante la cual impone sanción, a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A.; la misma le correspondió por acto de Distribución de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio; dándosele entrada en la misma fecha.
Este operador de Justicia una vez analizado el presente asunto considera no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a conocer el mismo. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del recurso y a su admisibilidad.
- II -
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa presentado por los abogados FREDDY E. GOITÍA y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 53.281 y 144.303 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A.; que corre inserta en el expediente administrativo N° 053-2011-06-00355, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA EN FECHA 01 de agosto de 2013, mediante la cual impone sanción, a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A.; por lo que este Tribunal con fundamento en las Jurisprudencia Patria relacionadas a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional en sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que dictaminó lo siguiente:
“En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:
..esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente Nº 11-0048, (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinsón, señaló lo siguiente:
En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.
Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgador se declara plenamente competente para decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
ADMISION
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte el estudio preliminar que se realizó que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que haya operado la caducidad de la acción; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos irrespetuosos; que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; ni que exista cosa juzgada. No evidenciándose en el presente recurso causal de inadmisibilidad, razón por la cual SE ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal se pronunciara por separado. Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado.
- IV -
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por los abogados FREDDY E. GOITÍA y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 53.281 y 144.303 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales, de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ELEVADO, C.A.; escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EXPEDIENTE N° 053-2011-06-00355, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA EN FECHA 01/08/2013,
2. ADMITE el presente recurso de nulidad.
3. En consecuencia, se ORDENA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectora del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, por ser la representante del órgano que dictó el acto recurrido; a objeto de que tenga conocimiento del recurso, pueda ejercer la defensa del mismo y remita a este Despacho el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación; librar exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en la Ciudad de Santa Ana de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que se notifique al o la ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa a los fines de que si lo estima pertinente opine en dicho recurso, remitiéndole adjunto copia certificada del escrito contentivo del recurso con sus anexos y de la presente decisión y oficiar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiendo anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, los soportes que lo acompañan; y de la presente decisión.
4. Finalmente, se deja expresado que al día siguiente al que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, y transcurra el lapso establecido en la Ley, se ordena librar y expedir el cartel a los interesados referido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará por orden de este despacho en el diario ”El Falconiano,” y al efecto consignará tal publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entenderá desistido el recurso. La parte actora dispone de cinco (05) días de despacho para consignar los dos juegos de copias que han de anexarse a las notificaciones ordenadas y se deja constancia que hasta tanto sean consignadas las referidas copias no se procederá a librar los oficios y el exhorto correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR LA SECRETARIA.. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: en esta misma fecha se cumplió con la publicación de la referida decisión y se dejo copia certificada de la misma en el respectivo copiador del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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