REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 5579.-

PARTE QUERELLANTE: WINA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.140.559.

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.486.

PARTE QUERELLADA: Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO PORTACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.074.870.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
Vista la acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana WINA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.140.559, asistida de la Abogada Douglymar Escandela Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.486, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2013 (f. 91 y 92), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo del Juez Camilo Hurtado Lores, que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta en los términos explicados en el fallo, con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.074.870 contra la querellante; manifiesta el accionante en amparo que el Juez agraviante le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 viene a resolver la cuestión previa discutida en la incidencia opuesta por la parte demandada, fundándola en el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; que en el libelo se inobservaron requisitos de forma que debería contener; que el Juez CAMILO HURTADO declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta cuando debió declararla con lugar y declarar la extinción del juicio como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que dicha decisión no tiene apelación el juez al actuar de esa manera fuera de su competencia le violentó sus derechos constitucionales, razón por la cual interpone el presente amparo. En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionada con el expediente N° 8774, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.074.870 contra la querellante.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal considerado agraviante en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto el acto denunciado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la querellante, fue dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil. En este sentido el artículo 4 ejusdem. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de un acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en primera instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer del presente acción, y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA
Del antes citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En cuanto a la presente solicitud de amparo observa quien aquí se pronuncia, que la parte accionante alega que la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Punto Fijo, a cargo del Juez Camilo Hurtado Lores, violó sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 del la Constitución Nacional, en virtud declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta cuando debió declararla con lugar y declarar la extinción del juicio como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa de los recaudos acompañados, que cursa por ante el Juzgado querellado demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTACIO RODRÍGUEZ contra la querellante ciudadana WINA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ; que tramitado el proceso en fecha 17 de julio de 2013, la querellante promovió la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron subsanadas por su contraparte el 5 de agosto de 2013; el 12 de agosto de 2013 la querellante, a través de su apoderado judicial abogado Marino Lugo insistió en las cuestiones previas alegadas y a la vez indicó que la subsanación hecha por el demandante era extemporánea de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, al considerar que el documento acompañado a la demanda cumple con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de lo expuesto se deduce, con meridiana claridad, que lo que pretende la querellante con la acción de amparo propuesta es que se analice si la decisión del Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta en la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, estuvo o no ajustada a derecho; es decir, que se entre a analizar el fallo dictado por el Juez el Juez CAMILO HURTADO, bajo el fundamento que éste actuó de manera distorsionada con el ordenamiento procesal al declarar parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta cuando debió declararla con lugar y declarar la extinción del juicio como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento; y visto que la decisión impugnada no admite apelación conforme lo establece el artículo 350 eiusdem, se infiere que la pretensión de la parte accionante en amparo, es que este órgano jurisdiccional cuestione los hechos controvertidos y las normas aplicables, por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno.
De acuerdo a lo solicitado por la parte actora, el juez constitucional se vería obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano Carlos Alberto Portacio Rodríguez contra la querellante, y verificar si el juez de la causa incurrió en error de interpretación de normas jurídicas, con lo cual debe entrar a analizar elementos del proceso no de orden constitucional que pudieran constituir una violación de una garantía o derecho de este orden, que amerite la restitución de la situación jurídica que se afirma lesionada, sino de interpretación y aplicación de normas, lo cual está prohibido al juez constitucional, porque implicaría convertir el amparo en una revisión de sentencia en segunda instancia, que en este caso no tiene apelación por mandato expreso de la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la decisión accionada le lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; o si, por el contrario, las supuestas vulneraciones que denuncia la accionante respecto de la decisión impugnada no son más que una forma de que sea analizado en segunda instancia la incidencia de cuestiones previas en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano Carlos Alberto Portacio Rodríguez contra la querellante, y tratar de lograr una nueva decisión que le favorezca a la hoy accionante.
En atención a lo antes señalado, y lo expuesto por la querellante, la sentencia que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, no violó ninguno de los derechos constitucionales denunciados en amparo, en virtud que habiendo sido opuesta la cuestión previa 6° relativa al defecto de forma de la demanda, en dos supuestos, a saber, en primer lugar alegando que no se cumplió con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el demandante no determina de manera clara, no equívoca, los linderos y medidas del inmueble que alega forma parte de la comunidad de bienes existente entre las partes; y en segundo lugar, el del ordinal 6° del mismo artículo 340, expresando que el actor no acompañó un documento que haga valer los supuestos derecho de la comunidad de bienes conyugales; procediendo el demandado a subsanar las cuestiones previas mediante escrito (f. 70), el cual fue declarado extemporáneo, y por lo tanto debe ser tenido como no presentado; por lo que siendo así el juez de la causa procedió tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, declarando con lugar la cuestión previa referente al primer motivo señalado, es decir, el defecto por el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, y sin lugar la relativa al segundo supuesto señalado, es decir, consideró que el accionante no incurrió en la falta del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340; por lo que siendo así, habiendo declarado la procedencia del primer supuesto y la improcedencia del segundo supuesto, necesariamente la sentencia debía ser declarada parcialmente con lugar, tal como lo hizo el juez denunciado en la decisión impugnada a través de la presente acción de amparo; y en virtud de tal pronunciamiento, el paso procesal siguiente lo constituye la subsanación de la cuestión previa declarada procedente, conforme lo dispone el artículo 354 ejusdem, y no la extinción del proceso como lo aduce la accionante en amparo; pues solo si la parte demandante no subsana en la oportunidad indicada en la referida norma, procederá la alegada extinción del proceso. Por tales consideraciones, es por lo que quien aquí se pronuncia, solo aprecia la disconformidad de la querellante con el fallo impugnado, que le fue adverso parcialmente, y su intención de obtener una segunda decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 5 de octubre de 2004, dejó establecido:

… Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento…


En este mismo sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
… la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Conforme a lo expuesto constata quien aquí suscribe que en el presente caso no se han violentado de ninguna manera los derechos constitucionales alegados en la presente acción de amparo, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para ambas partes así como tampoco se evidencia que se le haya obstaculizado el acceso a la justicia, razón de peso que conllevan a esta juzgadora a determinar que no se configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana WINA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistida de la Abogada Douglymar Escandela Crespo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo del Juez Camilo Hurtado Lores.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/3/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 046-M-18-03-14.
Exp. Nº 5579.-
AHZ/YTB.

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