REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5582
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.858.119.
ABOGADO ASISTENTES: WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.088.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, asistido por el abogado WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, contra la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, aduciendo que la juez violó los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir se observa:
Fundamenta el amparo la parte que querellante, en sentencia proferida por el Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el expediente Nº 09-024, que por cobro de bolívares por intimación intentara en su contra la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMONES, y en donde alega que a pesar de haber consignado el pago condenado en sentencia definitivamente firme la juez querellada declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo, al considerar que no estaban llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia proferida por un Tribunal de Municipio, que según la citada norma su conocimiento corresponde al Tribunal superior jerárquico, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2010-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente:
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
En atención a la citada norma y al anterior criterio jurisprudencial, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de una acción de amparo constitucional contra una decisión de naturaleza civil (cumplimiento de contrato), emanada de un Tribunal de Municipio, su conocimiento debe ser atribuido en primera instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, en este caso a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DEL GRADO DEL TRIBUNAL para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que conozca la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide. Líbrese oficio y remítase una vez vencido el lapso de Ley.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/03/2014, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 048-M-19-03-2014.-
AHZ/yelixa.
Exp. Nº 5582.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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