REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5562
DEMANDANTE: MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.362.487, y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-82.102.913.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO J. FURZAN, JESÚS E. VIVAS PADILLA, JOSE HUMBERTO GUANIPA, TAREK A. SIRIT y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.128, 18.999, 23.658, 127.040 y 3.144, respectivamente.
DEMANDADO: HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA,
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, titulares de la cedulas de identidad Nros. 18.362.487 y 82.102.913 respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de PETICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los apelantes contra el ciudadano HONIER GERARDO MORALES SAAVEDRA, Nº de pasaporte AK766315.
Cursa a los folios 1 al 12 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado para su distribución en fecha 11 de marzo de 2013, por los ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, la cual se le admitió mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2013, ordenándose la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no se encuentra en la República.
En fecha 8 de abril de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Leopoldo Van Grieken y presentó Poder en original y copia simple para su certificación a efectos videndi, mediante el cual los ciudadanos Margarita Maria Caballero de Rodríguez y Juan Carlos Caballero Morales, le confieren poder a los abogados Alberto J. Furzan, Jesús E. Vivas Padilla, José Humberto Guanipa, Tarek A. Sirit y Leopoldo Van Grieken. En esta misma fecha presentó escrito de reforma del libelo de demanda en donde aduce lo siguiente: Que sus mandantes son hijos procreados en la unión matrimonial celebrada entre el ciudadano Edgar Caballero Arias y la ciudadana Gladys Edilia Morales de Caballero, ambos fallecidos, y que al morir sus progenitores sus representados obtuvieron y alcanzaron la titularidad de exclusivos y universales herederos; que la decujus Gladys Edilia Morales de Caballero, para el momento de su deceso dejó los siguientes inmuebles: Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en la calle Ecuador de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, unas bienhechurías que se traducen en un cercado de una parcela de terrenos con bloques de cemento y cabillas y unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en la Calle Ecuador, signada con el Nº 10, de Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón; que el ciudadano Honier Gerardo Morales Saavedra quien esta domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, y es hermano de la occisa manifiesta ser poseedor legitimo de los dos primeros inmuebles antes identificados, así como de que tiene derechos hereditarios sobre el patrimonio dejado por la madre de sus mandantes y que le compró a la fallecida la integridad y totalidad de los inmuebles antes mencionados; que el ciudadano Honier Gerardo Morales Saavedra ha estorbado, obstaculizado y entorpecido a los genuinos sucesores Margarita Caballero y Juan Carlos Caballero, en el legitimo derecho que tienen de poseer y disfrutar de los bienes que por mandato legal le corresponde; que el ciudadano Honier Gerardo Morales Saavedra, adquirió los dos bienes inmuebles antes identificados según sendos documentos insertos en las Oficina Registral Inmobiliaria de los Municipios Buchivacoa y Capatárida del estado Falcón, el día 29 de agosto de 2011, bajo los Nros 3 y 4, folios 10 al 12 y del 13 al 16, Tomo 3ro; que en la simulada negociación celebrada entre la extinta madre de sus representados y su hermano Honier Gerardo Morales Saavedra, se desconoció la cuota patrimonial que le articulo 883 del Código Civil le reserva en plena propiedad a los descendientes de la decujus; por lo que ante tal situación, procede a demandarlo por Petición de Herencia, para que entregue los dos bienes inmuebles que ilegalmente posee y convenga en restituirlos a sus mandantes, en su integridad y sin plazo alguno. (f.13 al 19).
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano Honier Gerardo Morales Saavedra, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, con dirección en 3616, Barcrift View, Ato. 201, Falls Church Virginia, Virginia 22041, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 22 al 24).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa repone la causa al estado de que la parte actora cumpla con la carga de evidenciar en autos que el demandado no se encuentra en el país, en virtud de que no consta en autos que el demandante haya solicitando se oficie a la oficina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de constatar el movimiento migratorio del demandado, ni tampoco que haya consignado justificativo de testigo que haga presumir lo concerniente a la no presencia en el territorio nacional del demandado. (f. 25).
Riela al folio 26, diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado Leopoldo Van Grieken, en donde manifiesta se encuentra tramitando los medios probatorios acreditativos de que el accionado se encuentra fuera del país.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Leopoldo Van Grieken comparece ante el Tribunal de la causa y consigna medio probatorio demostrativo de que el demandado se encuentra fuera del país contentivo de Justificativo Judicial tramitado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 27 al 44).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar el Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 04 de octubre de 2013 (f. 45).
Cursa al folio 46 del presente expediente escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrito por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en donde solicita la prosecución del proceso en virtud de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declara improcedente lo solicitado por la parte actora por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, y señala que una vez que conste en autos el movimiento migratorio del demandado expedido por la Oficina del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección de Identificación y Extranjería, procederá a librar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f. 47).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado Leopoldo Van Grieken, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 48 y 49).
En fecha 31 de enero de 2014, esta instancia Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en la presente causa. (f. 53).
Riela a los folios del 55 al 59, escrito de informes consignados por el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Margarita Maria Caballero de Rodríguez y Juan Carlos Caballero Morales.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, esta Alzada dejó constancia que el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante compareció a presentar informes en la presente causa y el ciudadano Honier Gerardo Morales Saavedra no compareció ni por si ni por medios de sus apoderados judiciales a presentar los mismos (f. 60).
En fecha 5 de marzo de 2013, esta Alzada dejó constancia de haber vencido el lapso para presentar observaciones en el presente juicio, en consecuencia entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. 61).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 10 de diciembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
Con vista al escrito presentado por el abogado Leopoldo Van Grieken, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARGARITA MARIA Y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, se ordena agregarlo a los autos, y por cuanto el accionante no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este despacho mediante auto de Treinta y Uno (31) de julio de 2013, con relación a los extremos para proceder a librar citación a que se contrae el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara Improcedente lo solicitado por la parte actora con relación a la prosecución del proceso, en consecuencia se acuerda: agregar a los auto el justificativo de testigos emanado del Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y procederá a librar la citación de conformidad con el 224 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en autos el movimiento migratorio del demandado, expedido por la Oficina del Ministerio Popular de relaciones exteriores, Dirección de identificación y Extranjería.
De la decisión anterior, se colige que la jueza a quo señala que no procederá a librar el Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto la parte demandante solicite al Tribunal se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de constatar el movimiento migratorio del demandado, con el objeto de verificar su no presencia en el país.
En este sentido el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Esta norma establece la obligación para el actor de probar que el demandado no se encuentra en la República; en este sentido, observa esta Alzada que en fecha 31 de julio de 2013 Tribunal a quo repuso la causa al estado de que la parte actora cumpliera con su carga de evidenciar en autos que el demandado no se encuentra en el país en virtud de que no consta que el demandante haya solicitando se oficie a la oficina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de constatar el movimiento migratorio del demandado y tampoco consta que haya consignado justificativo de testigo que haga presumir lo concerniente a la no presencia del demandado en el territorio nacional.
Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de la demanda que el demandado ciudadano Honier Gerardo Morales Savaeedra se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, con dirección en 3616, Barcrift View, Ato. 201, Falls Church Virginia, Virginia 22041, pero de acuerdo a la citada norma, no basta con la simple afirmación que el demandado no se encuentre en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia de éste, a través de medios de prueba que comprueben que el demandado no se encuentra en la República.
Así, respecto a los medios de pruebas admisibles para que el demandante pruebe la no presencia del demandado en el país, el autor A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, pág. 263, señala: “Es necesario que el demandante compruebe adecuadamente la no presencia: siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, v. gr., la certificación de la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, de la salida del país del demandado, o un justificativo de testigos que la haga constar”. (Resaltado de esta Alzada).
Del anterior criterio, el cual comparte esta juzgadora, se infiere que la parte demandante puede demostrar con cualquier medio probatorio permitido por la ley, que el demandado no encuentra presente en el país, no considerándose que deban ser acreditadas dos o mas pruebas a tal fin, en virtud de lo establecido en el citado artículo 224, donde solo expresa que el demandante deberá comprobar la no presencia del demandado en el país, mas no establece con cuál o cuales medios probatorios debe demostrarlo, y donde el legislador no hace distinción no puede hacerla el intérprete; y visto que el apoderado judicial de la parte demandante cumplió con la carga de demostrarlo mediante un justificativo de testigos, quien aquí suscribe en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, revoca la decisión dictada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y ordena al referido Juzgado proceder a librar la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, por el abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA MARIA CABALLERO MORALES y JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se ordena continuar con los trámites de citación, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/3/14, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 051-M-24-03-14.
AHZ/YTB/lc.
Exp. Nº 5562.
ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.
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