REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 5577
DEMANDANTE: AGUSTIN RAMÓN GUTIERREZ MOSQUERA.
DEMANDADO: SEGUROS CATATUMBO C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 05 de febrero del año 2014 por la Abogada PATRICIA DIAZ DIAZ en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 2186-2012 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el ciudadano AGUSTIN RAMÓN GUTIERREZ MOSQUERA contra SEGURO CATATUMBO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 05 de febrero de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…) Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que riela en folio veinticinco (25) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado al abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8298, expediente en el cual aún cuando ya se dictó sentencia, no consta que el referido poder haya sido revocado y, en razón de que en fecha 12-11-2013 se tuve conocimiento de que dicho profesional del Derecho interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en mi contra, correspondiéndole el expediente administrativo disciplinario número 130089, así como una serie de actuaciones por ante este Juzgado en donde manifiesta su inconformidad con las decisiones tomadas por mi persona, calificándolas de infelices e insólitas, entre otras cosas y, finalmente pidiendo expresamente en su denuncia, que sea yo destituida del cargo que ostento como Jueza Provisoria de este Despacho, motivos indudables racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamento la presente inhibición en Sentencia Nº 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que éste a su vez, lo remita al Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Fdo.
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/3/14, a la hora de nueve y treinta (9:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Fdo.
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
AHZ/YTB/LC.- Exp. N° 5577.-
Sentencia Nº 038-M-7-3-2014.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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