REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 de MARZO 2014
AÑOS; 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 15.160-12
DEMANDANTES: RUFINA RAMONA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.960.155
ABOGADO ASISTENTE: JHONATHAN VILLALOBOS abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 154.462.-
DEMANDADO: Del de Cujus Ciudadano, EUGENIO NAVARRO. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.367.135
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. JESUS SANCHEZ ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.778
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA




NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA seguido por la Ciudadana: RUFINA RAMONA DUNO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.960155, domiciliada en la vereda 11, casa Nº 05, Urbanización la Velita II, Municipio Miranda del Estado Falcón contra del ciudadano EUGENIO NAVARRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.367.135, domiciliado en el Sector el Recreo Carretera Falcón Zulia, casa s/n, de esta Cuidad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Siendo distribuida en fecha 13 de Abril de 2012, correspondiendo conocer de la misma a este Despacho, quedando signada con el Nro. 21. en donde expone el accionante:

En fecha 17 de Abril de 2012, se admite la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, el tribunal de conformidad con el articulo 231 del código de procedimiento civil, acuerda emplazar por edicto, a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente acción, asimismo se libro boleta de notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON.

En fecha (17) de Abril de 2012, el alguacil de este tribunal, ERNESTO JOSE ROJAS FERRER, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON

En fecha dos (02) de Mayo de 2012, la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, debidamente asistida por el abogado FELIX CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 50.970, otorga poder apud acta a los abogados, FELIX CABRERA, JHONATHAN VILLALOBOS, IVAN CABRERA y JULIO LAGUNA.

En fecha (03) de Mayo de 2012, el abogado JHONATHAN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de las compulsas de citaciones de los demandados de autos, y pone a plena disposición del tribunal un vehiculo para que se lleve a cabo el traslado del tribunal.

En fecha (07) de Mayo del 2012, el tribunal por medio de autos tiene como apoderados judiciales de la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de acreditado en los mismos, a los abogados; FELIX CABRERA, JHONATHAN VILLALOBOS, IVAN CABRERA y JULIO LAGUNA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 50.970, 154.462, 97.890 y 154.311 respectivamente, asimismo acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda como del auto de admisión, a los fines de proceder a librar las citaciones de los demandados de autos.

En fecha (30) de Mayo de 2012, el abogado JHONATHAN VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, consigna (04) juegos de copias contentivas de la demanda y auto de admisión, a los fines de que sean certificadas para la practica de las citaciones.

En fecha (04) de Junio de 2012, el tribunal ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado, JHONATHAN VILLALOBOS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del código de procedimiento civil, para librar la citaciones de los demandados de autos, asimismo se libro compulsa de citación a los demandados de autos, MIREYA COROMOTO NAVARRO DUNO, EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, MIGDALIA JOSEFINA NAVARRO DUNO Y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO.

En fecha (15) de Junio de 2012, el abogado JHONATHAN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, notifica al tribunal que el diario el amanecer impuesto por el tribunal para publicar los carteles paso a ser un semanario, solicita se remplace dicho diario por el diario el falconiano, a los fines legales consiguientes.

En fecha (20) de Junio de 2012, el tribunal de conformidad a los establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar por edicto, a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente causa.

En fecha (26) de Junio de 2012, el alguacil, ERNESTO JOSE ROJAS FERRER, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano, YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, titular de la cedula de identidad Nº 9.928.861, quien firmo la boleta en las instalaciones del tribunal en fecha, 25 de junio de 2012, siendo la 01:40 PM.

En fecha (26) de Junio de 2012, el alguacil, ERNESTO JOSE ROJAS FERRER consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana, MIGDALIA JOSEFINA NAVARRO DUNO, titular de la cedula de identidad Nº 7.484.627, quien firmo la boleta en las instalaciones del tribunal en fecha, 25 de junio de 2012, siendo la 01:40 PM.

En fecha (28) de Junio de 2012, el alguacil, ERNESTO JOSE ROJAS FERRER consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana, MIREYA COROMOTO NAVARRO DUNO, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.782, quien firmo la boleta en las instalaciones del tribunal en fecha, 27 de junio de 2012, siendo la 02:05 PM.

En fecha (28) de Junio de 2012, el alguacil, ERNESTO JOSE ROJAS FERRER consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano, EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.783, quien firmo la boleta en las instalaciones del tribunal en fecha, 27 de junio de 2012, siendo la 01:40 PM.
En fecha (26) de Septiembre de 2012, el abogado JHONATHAN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUFINA RAMONA DUNO, consigna los diarios contentivos de todas las publicaciones de los carteles ordenado por el tribunal, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados durante 60 días.

En fecha (27) de Septiembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos, los diarios consignados contentivos de publicación de los edictos.

En fecha (30) de Enero de 2013, el abogado JHONATHAN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, solicita al tribunal que de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, le designe defensor, por haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días fijados en el edicto, a los fines de la citación de l demanda en el presente juicio.

En fecha (31) de Enero de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. CECILIA HANSEN FANEITE, titular de la cedula de identidad Nº 12.736.460, deja constancia que se fijo en la cartelera de este tribunal, edicto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, contra el ciudadano, EUGENIO NAVARRO, para así dar cumplimiento conforme, a lo ordenado en auto de fecha 17 de abril de 2012.

En fecha (07) de Enero de 2013, el tribunal acuerda designar como defensor AD-LITEN, de los herederos desconocidos en la presente causa, al abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, asimismo se libro boleta de notificación.

En fecha (21) de Febrero de 2013, el alguacil, ERNESTO JOSE ROJAS FERRER consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.155, quien firmo la boleta en las instalaciones del tribunal en fecha, 19 de febrero de 2013, siendo la 03:20 PM.

En fecha (25) de Marzo de 2013, el tribunal obvio declarar desierto juramentación del defensor de oficio ciudadano, JESUS RAMON SANCHEZ, y en consecuencia el tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de evitar que se produzca un desorden en el desarrollo del proceso procede a corregir la presente falla.

En fecha (19) de Marzo del 2013, el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, solicita respetuosamente al tribunal se fije la oportunidad para llevarse a cabo el acto de juramentación como defensor de oficio del ciudadano, EUGENIO NAVARRO, en la presente causa.

En fecha (03) de Abril de 2013, el tribunal acuerda fijar al (5º) día de despacho en horario comprendidas de 8:30am a 3:30pm, a los fines de que se lleve a cabo el acto de juramentación.

En fecha (10) de Abril de 2013, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor AD-LITEN, compareciendo el ciudadano abg JESUS SANCHEZ ROMERO, quien acepto el cargo de defensor, en la presente causa.

En fecha (17) de Abril de 2013, el abg. JHONATHAN VILLALOBOS, consigna los emolumentos a los fines de librar la compulsa de citación del defensor ad-liten de los herederos desconocidos.

En fecha (23) de Abril de 2013, el tribunal acuerda expedir las Copias simples de Conformidad con lo previsto en el articulo 190 de Código de Procedimiento Civil, del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la citación de defensor de oficio de la parte demandada abogado. JESUS SANCHEZ ROMERO.

En fecha (29) de Abril de 2013, el abogado JHONATHAN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, consigna un (01) juego de copias contentivo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se proceda con su certificación para la practica de la respectiva citación.

En fecha (30) de Abril de 2013, el tribunal ordena librar compulsa de citación al abg. JESUS SANCHEZ ROMERO, en su condición de defensor ad-litem, de los herederos desconocidos del de cujus, EUGENIO NAVARRO.

En fecha (15) de Mayo de 2013, el alguacil ERNESTO JOSE ROJAS FERRER consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.155, quien firmo la boleta en las instalaciones del tribunal en fecha, 15 de mayo de 2013, siendo la 09:00 AM.

En fecha (25) de Junio de 2013, el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano, EUGENIO NAVARRO, presenta escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA tiene incoada en contra de los ciudadanos, MIREYA COROMOTO NAVARRO DUNO, EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, MIGDALIA JOSEFINA NAVARRO DUNO y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, plenamente identificados en autos.

En fecha (25) de Junio de 2013, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA NAVARRO DUNO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CHIQUITO, presenta escrito constante de un (01), folio util donde convino en toda y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha (26) de Junio de 2013, los ciudadanos MIREYA COROMOTO NAVARRO DUNO, EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, MIGDALIA JOSEFINA NAVARRO DUNO y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad, Nros. 7.499.782, 7.499.783, 7.484.627, y 9.928.861, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD DUNO, otorgan poder apud- acta, a los abogados en ejercicio CARLOS CHIQUITO y RICHARD DUNO.

En fecha (26) de Junio de 2013, los ciudadanos MIREYA COROMOTO NAVARRO DUNO, EUGENIO ANTONIO NAVARO DUNO y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD DUNO, presenta escrito, constante de un (01) folio útil, donde convino en toda y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha (27) de Junio de 2013, el tribunal ordena agregar escritos de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de junio de 2013, por el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los herederos desconocidos del ciudadano, EUGENIO NAVARRO, constante de un (01) folio útil, y escrito presentado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA NAVARRO DUNO, debidamente asistida por el abogado CARLOS CHIQUITO, constante de un (01) folio útil, asimismo se ordena agregar escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26 de junio 2013, por los ciudadanos MIREYA COROMOTO NAVARRO DUNO, EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD DUNO, constante de un (01) folio útil, asimismo se tiene como apoderados judiciales de los ciudadanos MIREYA COROMOTO NAVARRO DUNO, EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, MIGDALIA JOSEFINA NAVARRO DUNO y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO
Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad, Nros. 7.499.782, 7.499.783, 7.484.627, y 9.928.861, a los abogados CARLOS CHIQUITO y RICHARD DUNO.

en fecha (18) de Julio de 2013, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano EUGENIO NAVARRO, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha (18) de Julio de 2013, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado JHONATHAN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUFINA RAMONA DUNO, parte demandante en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.

En fecha (23) de Julio de 2013, el tribunal ordena agregar escrito de pruebas, constante de (01) folio útil y un (01) anexo, presentado en fecha 18/07/13, por el ciudadano JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando en su condición de defensor ad- litem de los herederos desconocidos del ciudadano EUGENIO NAVARRO, y escrito constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentados en fecha 18/07/13, por el ciudadano JHONATHAN VILLALOBOS, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUFINA RAMONA DUNO.

En fecha (01) de agosto de 2013, el tribunal, agrega a los autos y procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha (18) de septiembre de 2013, siendo las 9:00 a.m. día y hora fijado por el tribunal para tener lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.512.270, este tribunal siendo las 9:35 a.m, declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia del prenombrado ciudadano.

En fecha (18) de septiembre de 2013, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijado por el tribunal para tener lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana LESBIAS MARIA QUERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.708.753, este tribunal siendo las 10:00 a.m declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la prenombrada ciudadana.

. En fecha (18) de septiembre de 2013, siendo las 10 :00 a.m. día y hora fijado por el tribunal para tener lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE RAMON GARCIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.529, este tribunal siendo las 10:30 A.M., declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia del prenombrado ciudadano.

En fecha (18) de septiembre de 2013, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado por el tribunal para tener lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano IVAN JOSE LOYO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.830.014, este tribunal siendo las 11:00 a.m, declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia del prenombrado ciudadano.

En fecha (18) de septiembre de 2013, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado por el tribunal para tener lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ELVIRA JOSEFA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 4.107.910, este tribunal siendo las 11:30 a.m declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la prenombrada ciudadana.

En fecha (20) de Septiembre de 2013, el Abogado JHONATHAN VILLALOBOS, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente causa.

En fecha (23) de Septiembre de 2013, el Abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano EUGENIO NAVARRO, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos los ciudadanos, HUMBERTO ANTONIO SILVA NAVARRO y LESBIA MARIA QUERO SALAS.

En fecha (24) de Septiembre de 2013, el tribunal acuerda fijar al (5º) día de despacho, para la evacuación de los testigos de ambas partes para que rindan su respectiva declaraciones en el presente juicio.

En fecha (02) de Octubre de 2013, siendo la hora de las 9:00 a.m de la mañana se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE RAMON GARCIA GIMENEZ, estando presente el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada y el abogado JHONATHAN VILLALOBOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha (02) de Octubre de 2013, siendo la hora de las 9:30 a.m de la mañana se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana ELVIRA JOSEFA VALBUENA, estando presente el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada y el abogado JHONATHAN VILLALOBOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha (02) de Octubre de 2013, siendo la hora de las 10:00 a.m de la mañana se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA NAVARRO, estando presente el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada y el abogado JHONATHAN VILLALOBOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha (02) de Octubre de 2013, siendo la hora de las 10:30 a.m de la mañana se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de lA ciudadana LESBIA MARIA QUERO SALAS, estando presente el abogado JESUS SANCHEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada y el abogado JHONATHAN VILLALOBOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha (11) de Noviembre de 2013, el tribunal ordena que por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 01 de agosto de 2013, hasta el día 05 de noviembre de 2013, de conformidad con el articulo 118 del código de procedimiento civil.

En fecha (11) de Noviembre de 2013, el tribunal procede a fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, en horas de 8:30 a.m a 3:30 PM, a los fines de que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el articulo 511 Eiusdem.

En fecha (13) de Diciembre de 2013, el tribunal acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Comunidad ConcubinarIa está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Es así como lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).- Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente: Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio) Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan algunos de sus párrafos:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.… Omissis… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En tal sentido y virtud de lo antes explanado quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, por no ser contraria a derecho. Es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se puede evidenciar que las pruebas traídas a los autos, específicamente, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante esa unión, se consolida con la manifestación del padre, aplicada la regla de la máxima experiencia, una pareja libre no tiene hijos seguidos, asi como tampoco el padre le da un trato de hijos y los reconoce legalmente como hijos de esa unión concubinaria que conlleva a una permanencia, por lo que se concede valor probatorio y así se determina. En cuanto a las testimoniales los testigos traídos a juicio en sus declaraciones prueban por el conocimiento que tienen y les consta la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el de cujus y por ese trato continuo y público, esta juzgadora considera que los testigos son contestes y le concede valor probatorio y así se decide
Es así analizados los medios probatorios presentados, queda demostrado que en el presente caso hay la existencia de una unión concubinario, se demostró que no hubo otra relación así como tampoco existió impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos, En consecuencia y conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a tener como existente la relación concubinario entre los ciudadanos. RUFINA RAMONA DUNO y EUGENIO NAVARRO,, desde el año 1958 hasta su deceso en fecha 15 de Octubre 2009 y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA INTERPUESTA por la ciudadana, RUFINA RAMONA DUNO, en contra del ciudadano. EUGENIO NAVARRO, ambos identificados en autos, Y EN CONSECUENCIA, este Juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el doce EL AÑO 1958, hasta Quince de Octubre 2009, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO., Se ordena de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese notificaciones a las partes,

CUARTO, De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copias certificadas de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ



LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. CECILIA HANSEN,

NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (3:25 p.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. CECILIA HANSEN