REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 155°
EXPEDIENTE: 9841
DEMANDANTE: MUNDO JONATHAN ROMAN ARIAS.
DEMANDADO: MARIA COROMOTO CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE)
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Abril de 2012, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano MUNDO JONATHAN ROMAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.683.568, de este domicilio asistido de abogado, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.268.953, de este domicilio , mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 21 de Noviembre de 2012, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En la misma fecha se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, diligencio el ciudadano Mundo Roman, en su carácter de autos, y debidamente asistido de abogado, donde consigna Poder, al abogado Otto Flores y además consigna copias simples del libelo de la demanda y de auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada de autos.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, recayó auto del tribunal ordenando certificar las copias simples a librar la compulsa a la demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abog. Beglis Goitia, Secretaria de despacho de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2012, diligencio el alguacil de este tribunal donde consigno recibo de citación, en la cual deja constancia que no encontró a la demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2012, diligencia el apoderado actor y solicita la citación según el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2012, recae auto del Tribunal acordando la citación por carteles.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, diligencia el apoderado actor y deja constancia de haber retirado los carteles.
En fecha 06 de Febrero de 2013, diligencia el apoderado actor y consigna ejemplares periodísticos.
En fecha 06 de Febrero de 2013, recae auto del Tribunal ordenado el desglose y que se agregue al expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2013, diligencia del Secretario del Tribunal en el cual manifiesta haber cumplido las formalidades de la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2013, el apoderado demandante solicita la designación de defensor Ad Litem.
En fecha 03 de Mayo de 2013, recae auto de abocamiento del Juez Temporal Dr. Víctor Peña.
En fecha 03 de Mayo de 2013, recae auto del Tribunal designando al Abogado Mao León Jiménez como defensor Ad Litem.
En fecha 10 de Mayo de 2013, diligencio el alguacil de este tribunal donde consigno recibo de citación del Defensor designado.
En fecha 23 de Mayo de 2013, el apoderado demandante solicita la designación de defensor Ad Litem.
En fecha 27 de Mayo de 2013, recae auto del Tribunal designando a la Abogado Anny Fabiola Bello como defensor Ad Litem.
En fecha 14 de Junio de 2013, diligencio el alguacil de este tribunal donde consigno recibo de citación del Defensor designado.
En fecha 18 de Junio de 2013, es juramentada la defensora Ad Litem.
En fecha 26 de Junio de 2013, el apoderado actor diligencia solicitando certificación de copias para compulsa y citación de la defensora designada y juramentada.
En fecha 28 de Junio de 2013, recae auto del tribunal ordenando la certificación y la compulsa solicitada.
En fecha 14 de Enero de 2014, el apoderado actor diligencia solicitando la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de Enero de 2014, recae auto del Tribunal corrigiendo auto de compulsa a la defensora Ad Litem.
En fecha 08 de Abril de 2014, el apoderado actor diligencia solicitando y exigiendo la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil.
OBITER DICTUM
Se aclara que un “obiter dictum” sólo implica que, al resolver, el Tribunal incurre en pronunciamientos sobre otros asuntos que no están en controversia o que no le han sido propiamente planteados en el caso. A diferencia de una opinión consultiva, el obiter dictum emitido por un Tribunal no constituye parte necesaria del fallo, pero se hace necesaria cuando se observan dentro de las actas procesales situaciones que no son propias del mismo o que no deberían suceder.
En este orden de ideas, este Tribunal se permite llamar la atención al abogado de la parte actora sobre el siguiente hecho:
El Abogado de la parte demandante insiste en su “EXIGENCIA” al Tribunal de sentenciar la causa en base al supuesto establecido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
El profesional del derecho argumenta en sus escritos que por el hecho de haber transcurrido más de un año de que intentó la demanda de divorcio y haciendo una interpretación atroz y totalmente equivocada de la referida norma legal exige sentenciar la causa.
A tal efecto, este Sentenciador se permite, a los fines pedagógicos, aclarar que el supuesto de hecho establecido en la norma Up Supra señalada sólo es aplicable a las solicitudes de SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por un Tribunal y transcurrido que sea un año se puede solicitar la conversión en Divorcio de la separación decretada.
Aplicar esta norma tal cual pretende el Abogado actor sería un total desfase procesal que no está contemplado en ninguna norma legal, lo cual es indicio del desconocimiento del abogado de las fases procesales en un procedimiento como el de marras.
Se recomienda en lo sucesivo, detenerse a estudiar, por lo menos, el procedimiento a aplicar en cada pretensión, para no caer en el abismo de hacer “EXIGENCIAS” sin ningún tipo de asidero ni fundamentación legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 16 de Enero de 2014, fecha en la se ordenó librar la compulsa de citación de la defensora Ad Litem, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir la parte demandante no impulso la causa para que fuera practicada la citación de la defensora de oficio con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir del 16 de Enero de 2014, fecha en la se ordenó librar la compulsa de citación de la defensora de oficio, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días, y no impulsó la citación de la defensora Ad Litem, configurando el supuesto de hecho establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Jurisdicente afinca la postura asumida en el presente veredicto en el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, expediente 4958, que establece:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en que la defensora ad litem de las co-demandadas MARIBEL DEL CARMEN PACHECHO PIÑA Y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, prestó el juramento de ley, hasta el día 26 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad litem, transcurrieron más de treinta (30) días, para la práctica de la citación de la defensora de oficio, con lo cual se debía completar la citación de todas las demandadas, en el entendido que la co-demandada BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA ya se había dado por citada, específicamente arrojando un total de cuarenta y tres (43) días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que siendo así, debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano MUNDO JONATHAN ROMAN ARIAS, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO CASTILLO; ambos identificadas Up Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
La Secretaria Accidental,


Abog. Lisbeth Mavo Lugo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m., se registró bajo el Nº 034 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accidental,


Abog. Lisbeth Mavo Lugo