REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 155°
EXPEDIENTE: 9856
DEMANDANTE: EUFEMIO RAFAEL COLINA SALGUEIRO
DEMANDADO: LARRY HERNANDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano EUFEMIO RAFAEL COLINA SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.181.414, asistido por el abogado en ejercicio Deibis Theis, inscrito en el IPSA bajo el No. 178.039, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha ocho (08) de enero de 2013, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos para la practica de citación del demandado en autos.
En fecha ocho (08) de febrero de 2013, diligenció el ciudadano Eufemio Colina, asistido de abogado consignando copias fotostáticas para librar la compulsa al demandado.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal acordando librar compulsa.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa en virtud de no haber ubicado al ciudadano Larry Hernández.
En fecha cinco (05) de junio de 2013, diligenció el ciudadano Eufemio Colina, asistido de abogado, solicitando citación por carteles.
En fecha seis (06) de junio de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando libar carteles de citación al demandado en autos.
En fecha diez (10) de junio de 2013, diligenció el abog. Deibis Theis, dejando constancia de haber recibido carteles de citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, diligenció el ciudadano Eufemio Colina, consignando las publicaciones periodísticas de los carteles de citación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente publicaciones periodísticas consignadas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, diligenció el ciudadano Eufemio Colina, ejemplar periodístico con la ultima publicación de los carteles de citación.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente publicaciones periodísticas consignadas.
En fecha seis (06) de agosto de 2013, diligenció el ciudadano Eufemio Colina, solicitando la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, recayó auto del Tribunal mediante el cual se insta a la parte interesada a comparecer dentro de los tres (03) días siguientes para el traslado a la fijación del cartel de citación.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, se deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, diligenció el ciudadano Eufemio Colina, solicitando se nombre defensor de oficio.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, recayó auto del Tribunal designando como defensor de oficio al Abog. Roberto Antonio Lugo Rivas, ordenando su notificación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abog. Roberto Antonio Lugo Rivas.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor de Oficio Abog. Roberto Antonio Lugo Rivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el veintitrés (23) de enero de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la juramentación del defensor de oficio, hasta el día de hoy 10 de marzo de 2014, es decir, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir la parte demandante no impulso la causa para que fuera practicada la citación del defensor de oficio con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir del veintitrés (23) de enero de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la juramentación del defensor de oficio, hasta el día de hoy 10 de marzo de 2014, transcurrieron más de treinta (30) días, y no impulsó la citación del defensor Ad Litem, configurando el supuesto de hecho establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Jurisdicente afinca la postura asumida en el presente veredicto en el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, expediente 4958, que establece:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en que la defensora ad litem de las co-demandadas MARIBEL DEL CARMEN PACHECHO PIÑA Y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, prestó el juramento de ley, hasta el día 26 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad litem, transcurrieron más de treinta (30) días, para la práctica de la citación de la defensora de oficio, con lo cual se debía completar la citación de todas las demandadas, en el entendido que la co-demandada BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA ya se había dado por citada, específicamente arrojando un total de cuarenta y tres (43) días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que siendo así, debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentado por el ciudadano EUFEMIO RAFAEL COLINA SALGUEIRO, en contra del ciudadano LARRY HERNANDEZ; ambas identificadas Up Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 p.m., se registró bajo el Nº 027 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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