REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9947
DEMANDANTE: AMALIA ALEJANDRA COLINA DÍAZ
DEMANDADO: ZORELYS FABIOLA RAMÍREZ FERNÁNDEZ
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INHIBICIÓN) seguido por la ciudadana AMALIA ALEJANDRA COLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.572.198, asistida de abogado; en contra de la Ciudadana ZORELYS FABIOLA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.227.957; admitida por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2014.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes muebles propiedad de la Ciudadano Zorelys Fabiola Ramírez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. . V-14.227.957.
Acompaña el actor con su demanda:
Nº Cheque Fecha Monto
31532155 03/01/2014 688.000,00
Total 688.000,00
El monto de las cantidades reclamadas alcanza un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 688.000,00); En contra de la ciudadana Zorelys Fabiola Ramírez Fernández.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre la medida provisional solicitada por la parte intimante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en un Cheque, que se consideran uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código; en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo provisional sobre bienes muebles que se encuentren en posesión de la demandada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida de Embargo provisional sobre bienes muebles suficientes que sean propiedad de la ciudadana ZORELYS FABIOLA RAMÍREZ FERNÁNDEZ; supra identificada; hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (BS.1.582.400, 00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales equivalentes al 25% y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 5%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 894.400,00), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas el 25% de los honorarios profesionales y el 5% de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Para la Ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 028 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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