REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 155°
EXPEDIENTE: 9933
DEMANDANTE: REINALDO SIERRAALTA VALLES
DEMANDADO: LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA., con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.034, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 411.791, en contra del ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.422.545, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 17 de diciembre de 2013, en la misma fecha se libro Edicto.
En fecha 07 de enero de 2014, diligencio el Abogado Enrique Molina, Sierraalta, en la cual consigna copias simples, con el fin de que se certifiquen y se haga la compulsa y se agregue al cuaderno de medidas, y deja constancia de haber retirado los edictos.
En fecha 10 de enero de2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas y librar compulsa de citación al ciudadano Lester Abraham Valdez Jordá.
En fecha 20 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano Lester Abraham Valdez Jordá.
En fecha 21 de Enero de 2014, diligencio el ciudadano Lester Abraham Valdez Jordá, asistido de abogado en la cual confiere Poder Apud-Acta, a las abogadas Elina Rodríguez y Leodina Acosta, inscritas en el IPSA bajo el Nº 101.931 y 59.855, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2014, presentaron las abogadas Leodina del Valle Acosta Salazar y Eliana Cruz Rodríguez Garaban, escrito de oposición cuestiones previas.
En fecha 18 de febrero de 2014, la secretaria accidental de este Tribunal realizo cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 18 de febrero de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de cuestiones previas presentando por la parte demandante.
En fecha 24 de febrero de 2014, presentó escrito el abogado Enrique Molina Sierraalta.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS
Las abogadas LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR y ELIANA CRUZ RODRÍGUEZ GARABAN, inscritas en el IPSA bajo el Nº 59.855 y 101.931, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LESTER VALDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 1.424.272, Alegando:
Que el articulo 346, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas: 1. la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o La Litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Que en concordancia con el articulo 61, ejusdem, que establece: articulo 61: cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara La Litispendencia, y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Que si las causas son idénticas, han sido promovidas ante el mismo tribunal la declaratoria de la Litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Que en el presente caso, cursa por ante este Despacho, la causa Nº 9891, interpuesta por el ciudadano Reynaldo Sierralta, contra su representado ciudadano Lester Valdez, acción que cursa por demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Civil, Causa Nº 5529, y en el mes de diciembre interpuso el doctor Enrique Molina Sierralta, actuando en representación del ciudadano Reynaldo Sierralta, otra demanda contra su presentado, por la misma causa de Prescripción Adquisitiva, cuya admisión de causa, cursa bajo la nomenclatura Nº 9933, por ante este mismo juzgado.
CONSIDERACIOENES PARA DECIDIR
Trabada la litis de la presente incidencia, este Jurisdicente resuelve las mismas
previas los siguientes señalamientos:
Se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Litispendencia.
Al respecto, sobre el tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274).
En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala:
“Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Págs. 74 y 75).
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura;
“supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Ahora bien al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
De la revisión, de las causas señaladas, esto es, expediente 9891 y el presente expediente 9933, ambas causa bajo el conocimiento de esta Tribunal, se procede a determinar los requerimientos exigidos para decretar o no la Litispendencia indicada.
En lo que respecta a las partes se evidencia que en ambas causas son las mismas partes, Demandante, REINALDO SIERRALTA VALLES, Demandado, LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN; en lo corresponde a la pretensión, en ambas causa, PRESQUIPCION ADQUISITIVA; en cuanto al objeto, se precisa que es el mismo inmueble; es por ello que, quien aquí decide, encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones e igualdad de partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos: En la causa N° 9891, llevado por este Tribunal, consta que dicho expediente está en el Juzgado Superior Civil por motivo de apelación, en espera de sentencia; y en la presente causa, consta en el folio 53, la consignación por parte del ciudadano alguacil de la boleta de citación del demandado, en fecha 20 de Enero de 2014. Por lo tanto se observa que la citación en la causa distinguida con el N° 9891, previno la citación. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgador, hace énfasis en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual alega que no están dadas las condiciones legales para declarar la Litispendencia denunciada, en el sentido de que la primera causa, es decir, el expediente N° 9891, está en apelación sólo en lo que corresponde a la condenatoria en costas, en el resto del fallo no y por lo tanto no se configura la Litispendencia; al respecto debe este Jurisdicente significar lo siguiente:
El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos (errores in procedendo) modificándola o revocándola. Esto es lo que se conoce como el principio de la doble instancia, que garantiza la posibilidad de que un Juez distinto y de superior jerarquía haga una revisión de la causa elevada a su conocimiento, pero no es una simple revisión, sino de todas las etapas del proceso apelado, incluyendo la valoración de las pruebas, por lo que se produce una segunda sentencia que puede, según sea el caso, revocar, anular, modificar o confirmar la sentencia apelada; es por ello que, estando la causa que previno, es decir, el expediente N° 9891 en etapa de apelación, al intentar una demanda con iguales sujetos procesales e igual pretensión se configuró el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada; en consecuencia de conformidad al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la litispendencia y como efecto de esa declaratoria decretar extinguida la presente causa, signada con el N° 9933, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil; y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Litispendencia y se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con los artículos 61 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, al 06 día del mes de Marzo de 2014. Años: 203° y 155°.-
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., se registró bajo el Nº 026 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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