REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200º Y 152º
EXP. Nº 10472.-

PARTE ACTORA: XIOMARA EROILDA MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.956, domiciliada en la calle Andrés Bello casa Nº 06, sector “LA CAÑADA” Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: POLIVIO COLINA CAGUAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.377.
PARTE DEMANDADA: JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, ANA MARIA ZAVALA MORALES, JULIO ANTONIO ZAVALA MORALES Y ANA JULIA ZAVALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.489.112, 13.901.216, 13.488.498, 13.901.235 y 14.489.111, de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DUNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.286.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2.012, la ciudadana XIOMARA E MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.475.956, asistida por el abogado POLIVIO COLINA CAGUAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.377, presentó demanda de acción mero declarativa en virtud de la relación concubinaria con el extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO, y pide se cite a los ciudadanos JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, ANA MARIA ZAVALA MORALES, JULIO ANTONIO ZAVALA MORALES Y ANA JULIA ZAVALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.14.489.112, 13.901.216,13.488.498,13.901.235 y 14.489.111, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.013, el Tribunal admite la demanda, se ordena la citación de los demandados y se libra Edicto a todos los herederos desconocidos o que tenga interés en el presente juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, diligencia la ciudadana XIOMARA E MORALES MEDINA, asistida por el abogado POLIVIO COLINA CAGUAO, y consigna ejemplar del diario “Nuevo Día” donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2.013, diligencia la ciudadana XIOMARA E MORALES MEDINA asistida por el abogado POLIVIO COLINA CAGUAO, y confieren poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se agregó a los autos el ejemplar periodístico consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal acuerda tener al abogado POLIVIO COLINA CAGUAO, como apoderado judicial de los demandados.
En fecha 08 de Enero de 204 se libraron recaudos de citación.
En fecha 20 de Enero de 2014, el abogado Eduardo Yuguri Primera se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2014, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por, la ciudadana JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.489.112, siendo agregada a los autos.
En fecha 20 de enero de 2014, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por, el ciudadano JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.901.216, siendo agregada a los autos.
En fecha 20 de enero de 2014, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por, la ciudadana ANA MARIA ZAVALA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.498, siendo agregada a los autos.
En fecha 20 de enero de 2014, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por, la ciudadana ANA MARIA ZAVALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 13.901.235, siendo agregada a los autos.
En fecha 20 de enero de 2014, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por, la ciudadana ANA JULIA ZAVALA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.111, siendo agregada a los autos.
En fecha 19 de Febrero de 2014, comparecen los ciudadanos JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, ANA MARIA ZAVALA MORALES, JULIO ANTONIO ZAVALA MORALES Y ANA JULIA ZAVALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.489.112, 13.901.216, 13.488.498, 13.901.235 y 14.489.111, asistido por el abogado RAFAEL DUNO, y confieren poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal acuerda tener al abogado RAFAEL DUNO, como apoderado judicial de los demandados.
En fecha 10 de marzo de 2014, comparece el abogado RAFAEL DUNO, y presentó escrito en el cual declara como cierto todos los hechos narrados por la parte actora conviene, así mismo renuncia a todo los lapsos el libelo de la demanda, siendo agregado el escrito en auto de fecha 11 de marzo de 2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana XIOMARA E MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.475.956,, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 4.642.543, y quien falleció ab-intestato el día 21 de Octubre de 2013, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.-
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a mediados del mes de Enero año 1970, es decir hace 44 años inició una relación o unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente; ayudándose y prestándose mutuo auxilio de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa; 3.- Que todos esos años convivieron en la casa Nº 06, ubicada en Calle Andres Bello c asa Nº 06 sector “LA CAÑADA”, de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón; 4.- Que procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres: JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, ANA MARIA ZAVALA MORALES, JULIO ANTONIO ZAVALA MORALES Y ANA JULIA ZAVALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.489.112, 13.901.216, 13.488.498, 13.901.235 y 14.489.111, respectivamente; 5.- Que si bien es cierto los bienes que conforman el acervo patrimonial se encuentran a nombre del difunto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO, no es menos cierto que fue adquirido gracias al esfuerzo del trabajo de ambos; 6.- Pero es el caso ciudadano Juez que la unión concubinaria término el día 21 de octubre de 2013, esto es el día en que falleció el identificado concubino en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.-, Y por eso comparece por ante tribunal pasa a solicitar el reconocimiento o declaración concubinaria.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) Del folio 04, y 05 copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes de la demandante, y al difunto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO y de los demandados. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. (B) En lo que respecta a las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas de los folios 6, 7, 8, 9, y 10, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, ANA MARIA ZAVALA MORALES, JULIO ANTONIO ZAVALA MORALES Y ANA JULIA ZAVALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.489.112, 13.901.216, 13.488.498, 13.901.235 y 14.489.111, respectivamente; Una vez analizadas se les otorga valor para probar a favor del demandante la condición de herederos conocidos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, de hijos del extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO. (C) Consta al folio 11 “Registro de Defunción” expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Falcón, copia certificada de acta de defunción perteneciente al difunto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 21/10/2013, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a los ciudadanos JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, ANA MARIA ZAVALA MORALES, JULIO ANTONIO ZAVALA MORALES Y ANA JULIA ZAVALA MORALES. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. (D) Del folio 12 al 14 consigna en original Convivencia en pasado expedida por la Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde declaran las testigos Rosa Lugo, Alides Coromoto Conde Pirona y Sánchez Jiménez Alexander Ramón, que la hoy actora convivió con el extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO, por 43 años. Al respecto, quien aquí decide, le otorga a la declaración autenticada de convivencia en pasado al haber sido reconocida por la parte a quien se le opone valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que unió a la ciudadana XIOMARA EROILDA MORALES MEDINA y el extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO. (E) Del folio 15 y 16, consigna en original “Constancia de Concubinato” expedida por el Consejo Comunal “CAÑADA 1” perteneciente a la ciudadana XIOMARA EROILDA MORALES MEDINA y al difunto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO, de cuyo contenido se evidencia que la actora y el difunto estaban residenciados por mas de 43 años, y que procrearon cinco (05) hijos Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento privado “Constancia de Concubinato” valor probatorio para probar además de la unión de hecho que se demanda el domicilio de los concubinos ciudadana XIOMARA EROILDA MORALES MEDINA y al extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO. ASI SE DETERMINA.-
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal. ASI SE DETERMINA.
Tal como logra evidenciarse en el folio 39, los demandados de autos, bajo la asistencia de abogado, consignan en forma tempestiva escrito contentivo de contestación de la demanda donde en el cual declara que es cierto los hechos alegados por la actora y en la renuncia a los lapsos, convienen con todas las razones de hecho, las cuales son alegados por el actor en su libelo de demanda, al ser adminiculada con la instrumental anexa, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que acreditan los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana XIOMARA EROILDA MORALES MEDINA y el extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINO, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI DE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana XIOMARA EROILDA MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.956, debidamente asistido por el abogado POLIVIO COLINA CAGUAO Inpreabogado Nº 154.377, en contra de los ciudadanos JULIA GRACIELA ZAVALA MORALES, JOSE ANTONIO ZAVALA MORALES, ANA MARIA ZAVALA MORALES, JULIO ANTONIO ZAVALA MORALES Y ANA JULIA ZAVALA MORALES., asistidos por el abogado RAFAEL DUNO Inpreabogado Nº. 99.286.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana XIOMARA EROILDA MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.956, y el extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINOS, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 4.108.943, y quien falleció ab-intestato el día 21 de octubre de 2013, en Santa Ana de Coro Estado Falcón.-. Teniendo como fecha de inicio el mes de enero del año 1970, y como fecha de culminación el 21 de octubre de 2014, día en que falleció el extinto JUAN ANTONIO ZAVALA CHIRINOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 200º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 026 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.