LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 203° Y 155°

SEDE CONSTITUCIONAL:
Vista la ACCION DE AMPARO, incoada por el ciudadano LEONARDO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.500.923, de este domicilio bajo la asistencia del profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreabogado Nº 22.185, en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivada a Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.500.923, en contra de la cooperativa “LA MEJOR DE FALCON” inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005), bajo el numero 24, folio 185 al 199, protocolo Primero, Tomo décimo primero del año dos mil cinco (2005), representada por la ciudadana MIGDALIA LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.129.887. Alegando para ello el recurrente 1).- Que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la cooperativa “LA MEJOR DE FALCON”, en virtud de que en fecha treinta (30) de julio de dos mil once (2011), realizo con la cooperativa contrato verbal de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle federación con Calle Garcés del Municipio Miranda del Estado Falcón. 2).- Que en fecha del mes de agosto fue desalojado de manera arbitraria del local comercial por la ciudadana MIGDALIA LUGO, procediendo a sacar a los clientes y llamando a los cuerpos policiales para ayudar a desalojar, y que por tales razones demanda el cumplimiento de contrato verbal, toda ves que el mismo se había renovado automáticamente al recibir el pago de los meses julio y agosto del año dos mil trece (2013). 3).- Que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda se presento al tribunal la ciudadana MIGDALIA LUGO, como presidenta de la cooperativa “LO MEJOR DE FALCON”, asistida por la abogada MARIA LORETO GONZALEZ, y sin acreditar su condición o cualidad de presidenta procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando, y contradiciendo lo alegado en todo y cada una de sus partes. 4).- En cuanto a la sentencia recurrida, a través de la Acción de Amparo debe observar esta sede Constitucional que no se valoraron las pruebas, esto es en cuanto al escrito de prueba presentado por el actor y que fueron acompañados en el libelo de la demanda como son los recibos firmados y sellados por la cooperativa y que no fueron tachados ni mucho menos impugnados por la contraparte. 5).- Que el tribunal realizo las siguientes consideraciones declarando inadmisible parte de la promoción de los documentos privados al considerar que al haber sido interpuesta demanda por tacha de instrumento por via incidental en contra de dichos documentos. 6).- Que de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronuncio declarando sin lugar la demanda, incoada por el recurrente por cumplimiento de contrato de arredramiento en contra de la cooperativa “LO MEJOR DE FALCON”. 7).- Que existen violaciones legales y constitucionales, ya que la actividad del Juez con relación a los hechos debe precisar cuales son los hechos discutidos, cuales son los hechos no discutidos o aceptados por las partes, los hechos tácitamente aceptados y la fijación de los hechos controvertidos tal como lo prevé los artículos 389 y 397 del Código de Procedimiento Civil. 8)-. En cuanto al argumento del desconocimiento del documento el tribunal sin hacer un análisis lógico y valorativo el documento, simple y llanamente se limito a establecer que por cuanto estábamos en un juicio netamente civil, era inadmisible que se tendría que acudir a interponer la respectiva denuncia ante la instancia del, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). 9).- Que el juez en la incidencia de autenticidad debe analizar todas las pruebas aportadas con relación al documento desconocido, e incluso las correspondientes al juicio en general eso para evitar contradicciones en el contenido de la sentencia. 10).- Que lo antes señalado constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento. 11).- Note usted ciudadano Juez Constitucional que el Tribunal recurrido en Amparo dentro de la narrativa de la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), no se pronuncia de manera expresa o de alguna otra forma sobre la confesión ficta solicitada, lo que trae como consecuencia una incongruencia omisiva, violatoria y conculcante del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. 12).- Que de acuerdo a lo antes expuesto por cuanto la Jueza no cumplió con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula de nulidad absoluta. 13).- Solicito que una vez oída la exposición narrada en el Recurso de Amparo el Tribunal se sirva decretar con lugar la cción de amparo en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
Así esbozada la acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva originada el veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), por la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien aquí suscribe observa que los alegato aducidos por el accionante van dirigidos a señalamientos netamente de índole legal que tienen que ver con el análisis que realizo la sentenciadora sobre los medios de pruebas y demás elementos cursantes en el expediente Nº 2403-2013, nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Esta Circunscripción Judicial, en tal sentido tales señalamientos no comportan bajo ningún aspecto vulneración a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa implícito en este. Bajo ese contexto resulta menester hacer del conocimiento del accionante que la Acción de Amparo Constitucional, no constituye una tercera instancia donde las partes puedan recurrir cuando estén en desacuerdo con las razones de derecho tomadas en cuenta por los Jueces al momento de dictaminar los fallos o sentencias. Se trata pues de la violación de verdaderas normas y principios Constitucionales para que pueda prosperar el denominado Amparo Constitucional contra la sentencia. ASI SE DETERMINA.
A manera ilustrativa considera necesario esta sede constitucional esbozar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2341, de fecha cinco (05) de octubre del dos mil cuatro (2004), en el que estableció:
“…puede así concluir que la acciónate expuso en la acción de amparo, alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento…”
En este mismo sentido la Sala se pronuncio mediante fallo de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000). Caso José González Castellano determinado lo siguiente:
“… la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponda a los jueces de merito…”.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones al no existir vulneración alguna de derechos constitucionales en el contexto de la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), donde tanto la parte actora como la parte demandada gozaron en igualdad de oportunidad para alegar, oponer defensas, contestar la demanda promover medios de pruebas, solicitar decisión, en conclusión se dio cumplimiento a la administración de justicia conforme a la tutela judicial efectiva; constituyendo las razones de hecho y de derecho por la que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE in liminis litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.500.923, de este domicilio bajo la asistencia del profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreabogado Nº 22.185, en contra de la sentencia emanada por la Juzgado Tercero Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que riela en el expediente Nº 2403-2013, nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Esta Circunscripción Judicial. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 029 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO