REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTSIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales observa: Que la representación judicial de la parte accionada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, esto es el veintiuno (21) septiembre del año dos mil siete (2007), (ver folios 387 al 390), opuso cuestiones previas de las previstas en el ordinal 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de competencia en razón del territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; así como la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, referente a los defectos de forma de la demanda por no haber llenado el libelo, los requisitos indicado en el articulo 340. Consta del folio 458 al 460, sentencia interlocutoria de fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), donde el Juzgado Superior, Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, resolvió la incidencia de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho OTTO SANCHEZ NAVEDA, ut supra, declarando como competente en razón del territorio para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuyos efectos se acuerda la remisión del expediente para la continuación del proceso. Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), el a-quo le otorga entrada al expediente enviado mediante oficio Nº 221/13, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), (ver folio 470).
Ahora bien, presten atención, resuelta como fue por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la accionada Seguros CATATUMBO C.A, relacionado con la competencia en razón del territorio, el siguiente estado del proceso no resulta ser otro, que el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en franca subversión del debido proceso, se procedió a dar contestación a la demanda sin que el a-quo se pronunciara mediante sentencia interlocutoria acerca de la oposición de la cuestión previa referente al defecto de forma previsto en el ordinal sexto (6) del articulo 346 eiusden. (Subrayado de este Tribunal),
En este sentido, ante tal subversión del Debido Proceso, siendo que a la presente fecha no se ha resuelto la defensa preliminar interpuesta por la acreditada representación de la parte demandada abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inpreabogado Nº 8.298, siendo que por el contrario se dio contestación a la demanda, se promovieron medios de pruebas, se presentaron escritos de informes y hasta observaciones a los informes, omitiéndose lo concerniente al pronunciamiento de la cuestión previa tantas veces mencionada; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con estricta sujeción en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, de que el Tribunal se pronuncie sobre las restante cuestión previa, quedando entendido que todo lo actuado con posterioridad por las partes y por el tribunal a partir del escrito de contestación de la demandad de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), hasta el escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte demandante carece de efecto jurídico vale decir es considerado NULO. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de marzo del Año Dos Mil Catorce. (2.014). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC.

ABG: DAMELIS CHIRINO.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 pm, quedo asentada bajo el Nº 033, y se libraron boletas de notificación. Conste.-
LA SECRETARIA ACC