REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 DE MARZO de 2014
Años: 203º y 154º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1590




SOLICITANTES:
FRANKLIN ENRIQUE ORTIZ Y ANA YOLEIDA MIQUILENA DE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V– 7.687.146 Y 9.516.483, ambos domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: NARCISA MARIA LACLE REYES, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 160.957, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 05/12/2.013, que recayó en este Juzgado, presentada por los ciudadanos (as): FRANKLIN ENRIQUE ORTIZ Y ANA YOLEIDA MIQUILENA DE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V– 7.687.146 Y 9.516.483, ambos domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por (la) el ABOGADO (A): NARCISA MARIA LACLE REYES, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 160.957, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (21/11/2.008), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 301, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio DOS (2); que su vida conyugal fue interrumpida, EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2.008, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo que deciden solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la URBANIZACION LOS MEDANOS MANANA B-5, NRO. 02, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 31/01/2.014, y en esa misma fecha se libró la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legalmente notificado, en su debida oportunidad, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE ORTIZ Y ANA YOLEIDA MIQUILENA DE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V– 7.687.146 Y 9.516.483, ambos domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por (la) el ABOGADO (A): NARCISA MARIA LACLE REYES, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 160.957, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (21/11/2.008), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 301, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio DOS (2). Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación. Lcda. Adriana Oduber Garvet*
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Accidental.

Abg. Florencia Cantini Reyes.
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 AM. Conste.
La Secretaria Accidental.
Abg. Florencia Cantini Reyes.


EXP. 1590