REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

En el día de hoy, Doce (12) de Marzo de 2014, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrarse la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en el Juicio de Desalojo, signado con la nomenclatura interna de este despacho judicial con el Nº 1616, seguido por las ciudadanas MARIA LUISA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JULIA SÁNCHEZ de COLINA y RAQUEL SÁNCHEZ DE HERRERA, plenamente identificadas en los autos y representadas por los profesionales del derecho REINALDO JOSÉ CORDOVA y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.546 y V-9.509.984, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.329 y 66.544, también respectivamente; en contra de la ciudadana SOLANGE OFELIA GARCÍA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.659.210, asistida por el profesional del derecho ALEXANDER LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.550, todo de conformidad con lo establecido en el Capitulo I, Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se declara abierto el acto dejando constancia que el Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, llamo a las partes a conciliar sobre lo principal del pleito. Inmediatamente se inició una discusión entre las partes con miras a componer la litis a través de uno de los modos de auto composición procesal previsto en la Ley Adjetiva. En síntesis gracias a la mediación del Juez, las partes lograron dirimir sus diferencias y acordaron celebrar una Transacción, conforme a lo previsto en el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que la arrendataria hará entrega del inmueble litigioso a la parte actora en un termino de tres (03) meses improrrogables, contados a partir de la presente fecha. Para tales efectos, el inmueble deberá ser entregado a las arrendadoras por subrogación mortis causa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato arrendaticio celebrado por las partes, y solvente en todos los servicios públicos. En lo que respecta a la pretensión dineraria contenida en el Libelo de demanda, relativa a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a las doce (12) mensualidades montantes cada una de ellas a la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), y que totalizan la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.600,00); las partes acuerdan que los mismos serán pagados mediante cuotas mensuales consecutivas de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00) cada una, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, y para tales efectos la arrendataria SOLANGE OFELIA GARCÍA DE COLINA, se compromete y obliga a entregar el pago arrendaticio mediante deposito que se hará en una Cuenta Bancaria, signada con el Nº 0121 0210 13 0200276855, de la entidad financiera CORPBANCA, Cuenta de Ahorro, a nombre de la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ DE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.291.725, que ha sido señalada por la parte actora en este acto a través de su representación procesal, quien para tal efecto hará entrega del correspondiente recibo a favor de la arrendataria, el cual deberá estar firmado por las arrendadoras, y de todo ello se dejará constancia en los autos. Así mismo, las partes acuerdan y determinan que los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del presente mes y año, serán satisfechos oportunamente en los términos establecidos contractualmente, y se seguirán al efecto las mismas reglas establecidas en este acto para el pago de los cánones vencidos. Esta obligación arrendaticia no cesará para la arrendataria hasta tanto haga entrega a las arrendadoras del inmueble dado en arrendamiento y cumpla con la cancelación de la totalidad de los cánones de arrendamientos insolutos. Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscriben dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, en cuanto al pago de Costas y Costos Procesales y a la formación de una nueva relación material que regirá la ejecución y conclusión del contrato, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son: el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, tomando especial consideración que las partes contaron con la debida representación y asistencia de los profesionales del derecho anteriormente señalados, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su aprobación a dicha Transacción, HOMOLOGÁNDOLA, dándole el carácter de Cosa Juzgada, en autoridad de cosa Juzgada (ex artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1718 Código Civil y 255 Código de Procedimiento Civil), ordenándose en este sentido abstenerse de Archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de los acuerdos celebrados. Se da por concluido el presente acto siendo las Once de la mañana (11:15 a.m.). Es todo.- ASI SE DECIDE.
La Juez Titular

Abg. Zenaida Mora de López



Apoderados de la Parte Actora




Parte Accionada El (la) Abogado Asistente



La Secretaria Accidental,

Abg. Florencia Cantini Reyes


EXP. 1616