REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 21 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1624
DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.697, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, Calle Los Lirios, casa N° 1, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, Inpreabogado Nº 51.071
DEMANDADO (A): CHEILA JEANTTE PEROZO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.322, domiciliado (a) en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 18, casa N° 03, entre Calles 1 y 5, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que por distribución de fecha 18/03/2014 correspondió a este Tribunal, presentado por el ciudadano ANDRÉS ELOY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.697, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, Calle Los Lirios, casa N° 1, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por el (la) Abogado (a) MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, Inpreabogado Nº 51.071; contra el (la) ciudadano (a): CHEILA JEANTTE PEROZO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.322, domiciliado (a) en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 18, casa N° 03, entre Calles 1 y 5, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a fin de rescindir y dejar sin ningún efecto el contrato de Opción a Compra sobre una casa y terreno ubicados en el Parcelamiento Doña Hilaria de Medina, Lote A-2, distinguida con el N° 25, en la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10 Mts lineales, con Calle en Proyecto de por medio a construcción de la empresa COMARSA, que es su frente; SUR: en 10 Mts lineales, con parcela N° 51; ESTE: en 20 Mts lineales, con la parcela N° 26; y OESTE: en 20 Mts lineales, con la parcela N° 24. Asimismo, que en virtud del incumplimiento de la parte demandada a la obligación contraída, le sea descontada de las arras entregadas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), por concepto de cláusula penal.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1624, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, dentro de los anexos adjuntos al libelo consigna un documento en copia simple al cual le falta la primera página; siendo ello así, mal puede este Tribunal admitir una demanda fundada en documento en donde no consta la identificación de los contratantes y que constituye un elemento imprescindible para sustanciar el procedimiento; tal y como lo prevé el artículo 340 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, conforme a las disposiciones y argumentos supra transcritos y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el precitado artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiún (21) día (s) del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. FC
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1624
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