REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 27 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1627
DEMANDANTE: BEATRIZ CHIQUINQUIRA CHIRINOS de RUSCELLONI y CÉSAR FRANCO RUSCELLONI CHIARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.828.975 y V-2.786.472, domiciliados la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; con domicilio procesal en la Calle Cristal, Centro Comercial Cristal, Piso 1, Oficinas N° 2 y 4 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE CRISTINA ANDERINA MONTES ARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 123.678,
DEMANDADO (A): IVAN DARÍO CABRERA CHIRINO, venezolano (a,) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.723.234, domiciliado (a) la Urbanización Las Marbellas, casa N° 19, Quinta “Blanca Elena” de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, mediante demanda que por sorteo de distribución de fecha 23/03/2014 correspondió a este Tribunal, presentado por los ciudadano (s) BEATRIZ CHIQUINQUIRA CHIRINOS de RUSCELLONI y CÉSAR FRANCO RUSCELLONI CHIARINI; asistido por el (la) Abogado CRISTINA ANDERINA MONTES ARIAS, Inpreabogado Nº 123.678; contra el (la) ciudadano (a) IVAN DARÍO CABRERA CHIRINO, todos arriba identificados.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1627, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
1. Que la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA versa sobre un inmueble constituido por una CASA DE UNA PLANTA destinada para habitación familiar según se evidencia en la cláusula “PRIMERA” contrato de Opción a Compra-Venta anexo al libelo de demanda, ubicado en la Urbanización La Urbanización Urupagua II, Parcela N° 5 del Lote “A”, Quinta Las Trinitarias, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San Gabriel del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 4, Lote “A”; SUR: Parcela N° 6, Lote “A”; ESTE: Parcela N° 11, Lote “A”; y OESTE: Calle “A”.
2. Que dicho inmueble esta siendo ocupado por la parte demandada; por lo que, se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Siendo ello así, el artículo 4 ejusdem dispone:
“A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Ene este orden de ideas establece el artículo 5 ejusdem:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Así las cosas y estando dentro del lapso de legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el Expediente que no se agotaron los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y a la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. FC


La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta





EXP. 1627