REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 149-2011

ADOLESCENTE IMPLICADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA PEREZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA)
VICTIMA: NIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO)

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por parte de la abogada CEGLITH PEREIRA PEREZ, con el carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 20/02/1994, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42, basando su solicitud de sobreseimiento en el contenido de los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 18 de Febrero del año 2.011 con la consignación por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta circunscripción de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Principal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“..La presente investigación inicia en fecha 16 de Febrero de 2011, cuando al momento de que los ciudadanos S.1. RIVAS ORTIZ BARLOS, S.1. REY CONTRERAS HERINSON, S/2 GARCÍA COLMENAREZ JHON y S/2 GIL BASTIDAS BLANCA, funcionarios de seguridad adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR), siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de comisión en el Sector de Creolandia, Municipio Los Taques del Estado falcón, se les acercó un ciudadano quien les indicó que en la Calle 4 de Febrero se encontraba un hombre y una mujer peleando, motivo por los cuales se dirigieron al lugar indicado, y al llegar, observaron que frente a una vivienda tipo rancho se encontraba un ciudadano que vestía franelilla de color Azul y bermuda de color beige, portando un cuchillo en sus manos, con el que amenazaba a una ciudadana, motivo por el cual se le dio la voz de alto al ciudadano y se le indicó que arrojara el cuchillo al suelo, colectando el arma blanca, efectuando a su vez una revisión corporal (sic) no detectándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a identificar a la víctima, quien manifestó ser y llamarse MIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS (sic) quedando a su vez plenamente identificado el investigado el cual es adolescente antes identificado...” (Cursivas del Tribunal).


En esa misma fecha (18/02/2.011) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se decretó la libertad plena del adolescente.

En esa misma fecha (18/02/2.011) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por ese Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana se declaró incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la causa y ordenó la remisión de la misma al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 27 de Mayo de 2.011 se recibe la causa en este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 30 de Mayo de 2.011.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2.011 se ordena la remisión de la causa al Despacho Fiscal a los fines de la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2.014 los representantes del Ministerio Público, abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentan acusación en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.014 se le da entrada a la causa y se otorga a las partes un lapso común de cinco (5) días a los fines de imponerse de las actuaciones finales, previa notificación de éstas.

En fecha 21 de Febrero de 2.014 se fija audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En horas de despacho del día 10 de Marzo de 2.014 se ordenó diferir la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Mediante escrito consignado en esa misma fecha (10/03/2.014) la defensora pública CEGLITH PEREIRA PEREZ presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada CEGLITH PEREIRA PEREZ -con el carácter antes dicho- basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“...hago de conocimiento a este digno tribunal, que esta Defensa Técnica evidencia que desde el momento en que ocurrieron los hechos a la presente fecha han transcurrido TRES (03) años y Veintidós (22) días desde el momento en que se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una Vida libre de Violencia Artículo 42, siendo este delito merecedor de una sanción máxima de un (1) año, por lo que se evidencia que de conformidad a lo establecido a los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dicho delito evidentemente PRESCRITO, por lo que solicito a este digno tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad a los artículos antes citados...”. (Cursivas del Tribunal).

Esta prescripción aludida por la Defensa Pública se produce por el transcurso del tiempo y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, siendo esta la facultad punitiva que tiene el Estado en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

En este sentido, la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural del transcurrir del tiempo que trae consigo el debilitamiento y el olvido, lo cual altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público; tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

Así tenemos que la norma del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8º estipula que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para establecer la prescripción de la acción penal y para que esta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual el Ministerio Público acusó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se suscitó en fecha 16 de Febrero de 2.011, tratándose de un delito de acción pública como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole una sanción máxima -en caso de que se aplique- de un (01) año, por cuanto este tipo de delito se encuentra fuera de la gama de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como merecedores de la sanción de privación de libertad, tal cual lo establece el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal al indicar:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte...” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 16 de Febrero de 2.011, fecha en la que presuntamente se suscitó el hecho que dio origen al presente procedimiento, tal como consta del Acta de Investigación Policial N° 068-11 de fecha 16/02/2011 y del Acta de Denuncia de fecha 16/02/2011, ambas suscritas por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 03 al 04, 06 al 07), hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años y veinticinco (25) días, y siendo -así mismo- que el correspondiente acto conclusivo por parte de la Fiscalía especializada fue presentado en autos en fecha 29 de Enero de 2.014, es decir, habiendo transcurrido dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, la petición de la representante de la Defensa Pública se enmarca dentro del postulado del artículo 108 (numeral 6°) antes transcrito, declarándose en este sentido la extinción de la acción penal, y así se establece.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

Al ser el sobreseimiento un acto conclusivo, su naturaleza se traduce en un pronunciamiento judicial fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a una o varias personas a las cuales se les imputa o acusa la comisión de uno o varios delitos, razón por lo cual este pronunciamiento debe dictarse con relación a las personas y no a los hechos.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal.

Es así como el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición de la representante de la Defensa Pública por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado con fundamento en el artículo 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal y los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 20/02/1994, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42, en perjuicio de la ciudadana NIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 15/06/1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.676.709, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 4 de Febrero del sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal y los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la referida legislación pupilar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 520. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA